Rep�blica de Colombia
Republic of Colombia Constituci�n de 1991 con reformas hasta 2005 Political Constitution of 1991 through 2005 reforms
Ultima actualizaci�n / Last updated: November, 2008
CONSTITUCI�N POL�TICA DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA DE 1991
Incluye las reformas de 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Actualizada hasta el Decreto 2576 del 27 de Julio de 2005
- PREAMBULO
- TITULO I - DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
- TITULO II. �- DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
- TITULO III - DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
- TITULO IV - DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
- TITULO V �- DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
- TITULO VI �- DE LA RAMA LEGISLATIVA
- TITULO VII - DE LA
RAMA EJECUTIVA
- CAPITULO I - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- CAPITULO II - DEL GOBIERNO
- CAPITULO III �- DEL VICEPRESIDENTE
- CAPITULO IV - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
- CAPITULO V -� DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
- CAPITULO VI - DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
- CAPITULO VII - DE LA FUERZA PUBLICA
- CAPITULO VIII -� DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
- TITULO VIII - DE LA
RAMA JUDICIAL
- CAPITULO II - DE LA JURISDICCION ORDINARIA
- CAPITULO III - DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
- CAPITULO IV - DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
- CAPITULO V - DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
- CAPITULO VI - DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
- CAPITULO VII - �DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
- TITULO IX - �DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
- TITULO X - DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
- TITULO XI -� DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
- TITULO XII - DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
- TITULO XIII -�DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PREAMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protecci�n de Dios, y con el fin
de fortalecer la unidad de la Naci�n y asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco
jur�dico, democr�tico y participativo que
garantice un orden pol�tico, econ�mico y social
justo, y comprometido a impulsar la integraci�n de la
comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I - DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep�blica unitaria, descentralizada, con autonom�a de sus entidades territoriales, democr�tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter�s general.
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n; facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac�fica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la Rep�blica est�n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem�s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 3. La soberan�a reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p�blico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t�rminos que la Constituci�n establece.
ARTICULO 4. La Constituci�n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci�n y la ley u otra norma jur�dica, se aplicar�n las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci�n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminaci�n alguna, la primac�a de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci�n b�sica de la sociedad.
ARTICULO 6. Los particulares s�lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci�n y las leyes. Los servidores p�blicos lo son por la misma causa y por omisi�n o extralimitaci�n en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n colombiana.
ARTICULO 8. Es obligaci�n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci�n.
ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan�a nacional, en el respeto a la autodeterminaci�n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la pol�tica exterior de Colombia se orientar� hacia la integraci�n latinoamericana y del Caribe.
ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos �tnicos son tambi�n oficiales en sus territorios. La ense�anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling��sticas propias ser� biling�e.
TITULO II. �- DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr� pena de muerte.
ARTICULO 12. Nadie ser� sometido a desaparici�n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir�n la misma protecci�n y trato de las autoridades y gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica.
El Estado promover� las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar� medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado proteger� especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar� los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur�dica.
ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p�blicas y privadas.
En la recolecci�n, tratamiento y circulaci�n de datos se respetar�n la libertad y dem�s garant�as consagradas en la Constituci�n.
La correspondencia y dem�s formas de comunicaci�n privada son inviolables. S�lo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisi�n de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar� la forma y condiciones en que las autoridades que ella se�ale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dem�s formas de comunicaci�n privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradur�a General de la Naci�n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada per�odo de sesiones el Gobie rno rendir� informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art�culo incurrir�n en falta grav�sima, sin perjuicio de las dem�s responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios
judiciales y para los casos de inspecci�n, vigilancia e
intervenci�n del Estado, podr� exigirse la
presentaci�n de libros de contabilidad y dem�s
documentos privados, en los t�rminos que se�ale
la ley.
(Modificado
por Acto Legislativo N�mero 2 de 2003)
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m�s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem�s y el orden jur�dico.
ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser� molestado por raz�n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi�n y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci�n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci�n.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci�n en condiciones de equidad. No habr� censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley se�alar� la forma de su protecci�n.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter�s general o particular y a obtener pronta resoluci�n. El legislador podr� reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de �l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional
podr� establecer la obligaci�n de llevar un
informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de
conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
(Modificado por
Acto Legislativo N�mero 2 de 2003)
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci�n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci�n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesi�n u oficio. La ley podr� exigir t�tulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar�n y vigilar�n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci�n acad�mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de �stos deber�n ser democr�ticos. La ley podr� asignarles funciones p�blicas y establecer los debidos controles.
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de ense�anza, aprendizaje, investigaci�n y c�tedra.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi�n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente ser� puesta a disposici�n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisi�n correspondiente en el t�rmino que establezca la ley.
En ning�n caso podr� haber detenci�n, prisi�n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Una ley estatutaria
reglamentar� la forma en que, sin previa orden judicial, las
autoridades que ella se�ale puedan realizar detenciones,
allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la
Procuradur�a General de la Naci�n y control
judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,
siempre que existan serios motivos para prevenir la comisi�n
de actos terroristas. Al iniciar cada per�odo de sesiones el
Gobierno rendir� informe al Congreso sobre el uso que se
haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas
a que se refiere este art�culo incurrir�n en
falta grav�sima, sin perjuicio de las dem�s
responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar� a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podr� ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar� de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por �l, o de oficio, durante la investigaci�n y el juzgamiento; a un debido proceso p�blico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci�n del debido proceso.
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s� o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t�rmino de treinta y seis horas.
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podr� ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podr� agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante �nico.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr� ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr�n penetrar en �l, para el acto de la aprehensi�n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber� preceder requerimiento al morador.
ARTICULO 33. Nadie podr� ser obligado a declarar contra s� mismo o contra su c�nyuge, compa�ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisi�n perpetua y confiscaci�n.
No obstante, por sentencia judicial, se declarar� extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il�cito, en perjuicio del Tesoro p�blico o con grave deterioro de la moral social.
ARTICULO 35.La extradici�n se podr� solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p�blicos y, en su defecto, con la ley.
Adem�s, la extradici�n de los colombianos por nacimiento se conceder� por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci�n penal colombiana. La Ley reglamentar� la materia.
La extradici�n no proceder� por delitos pol�ticos.
No proceder� la extradici�n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci�n de la presente norma.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 1997)
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los t�rminos previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p�blica y pac�ficamente. S�lo la ley podr� establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr� limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci�n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci�n del Estado. Su reconocimiento jur�dico se producir� con la simple inscripci�n del acta de constituci�n.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar�n al orden legal y a los principios democr�ticos.
La cancelaci�n o la suspensi�n de la personer�a jur�dica s�lo procede por v�a judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem�s garant�as necesarias para el cumplimiento de su gesti�n.
No gozan del derecho de asociaci�n sindical los miembros de la Fuerza P�blica.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico. Para hacer efectivo este derecho puede:
- Elegir y ser elegido.
- Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci�n democr�tica.
- Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol�ticas sin limitaci�n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
- Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci�n y la ley.
- Tener iniciativa en las corporaciones p�blicas.
- Interponer acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley.
- Acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci�n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar� esta excepci�n y determinar� los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizar�n la adecuada y efectiva participaci�n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci�n P�blica.
ARTICULO 41. En todas las instituciones de educaci�n, oficiales o privadas, ser�n obligatorios el estudio de la Constituci�n y la Instrucci�n C�vica. As� mismo se fomentar�n pr�cticas democr�ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci�n ciudadana. El Estado divulgar� la Constituci�n.
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el n�cleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v�nculos naturales o jur�dicos, por la decisi�n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protecci�n integral de la familia. La ley podr� determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec�proco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon�a y unidad, y ser� sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de �l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient�fica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar� la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n�mero de sus hijos, y deber� sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c�nyuges, su separaci�n y la disoluci�n del v�nculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendr�n efectos civiles en los t�rminos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesar�n por divorcio con arreglo a la ley civil.
Tambi�n tendr�n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi�n, en los t�rminos que establezca la ley.
La ley determinar� lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr� ser sometida a ninguna clase de discriminaci�n. Durante el embarazo y despu�s del parto gozar� de especial asistencia y protecci�n del Estado, y recibir� de �ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyar� de manera especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni�os: la vida, la integridad f�sica, la salud y la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci�n y la cultura, la recreaci�n y la libre expresi�n de su opini�n. Ser�n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos. Gozar�n tambi�n de los dem�s derechos consagrados en la Constituci�n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci�n de los infractores.
Los derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protecci�n y a la formaci�n integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participaci�n activa de los j�venes en los organismos p�blicos y privados que tengan a cargo la protecci�n, educaci�n y progreso de la juventud.
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir�n para la protecci�n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover�n su integraci�n a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizar� los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
ARTICULO 47. El Estado adelantar� una pol�tica de previsi�n, rehabilitaci�n e integraci�n social para los disminuidos f�sicos, sensoriales y ps�quicos, a quienes se prestar� la atenci�n especializada que requieran.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p�blico de car�cter obligatorio que se prestar� bajo la direcci�n, coordinaci�n y control del Estado, en sujeci�n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t�rminos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participaci�n de los particulares, ampliar� progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender� la prestaci�n de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podr� ser prestada por entidades p�blicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podr�n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definir� los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
El Estado garantizar� los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar� los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir� el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est� a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber�n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos o deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning�n motivo podr� dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensi�n ser� necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci�n o el capital necesario, as� como las dem�s condiciones que se�ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi�n de invalidez o de sobrevivencia ser�n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetar�n todos los derechos adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi�n de vejez por actividades de alto riesgo, ser�n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr� dictarse disposici�n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all� establecido.
Para la liquidaci�n de las pensiones s�lo se tendr�n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi�n podr� ser inferior al salario m�nimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr� determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ�micos peri�dicos inferiores al salario m�nimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi�n.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr� reg�menes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p�blica, al Presidente de la Rep�blica y a lo establecido en los par�grafos del presente art�culo.
Las personas cuyo derecho a la pensi�n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr�n recibir m�s de trece (13) mesadas pensionales al a�o. Se entiende que la pensi�n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecer� un procedimiento breve para la revisi�n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v�lidamente celebrados.
Par�grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr�n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p�blica.
Par�grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr�n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur�dico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Par�grafo transitorio 1o. El r�gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p�blico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigenci a de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art�culo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr�n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t�rminos del art�culo 81 de la Ley 812 de 2003.
Par�grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r�gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P�blica y al Presidente de la Rep�blica, y lo establecido en los par�grafos del presente art�culo, la vigencia de los reg�menes pensionales especiales, los exceptuados, as� como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar� el 31 de julio del a�o 2010.
Par�grafo transitorio 3o. Las reglas de car�cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v�lidamente celebrados, se mantendr�n por el t�rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr�n estipularse condiciones pensionales m�s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder�n vigencia el 31 de julio de 2010.
Par�grafo transitorio 4o. El r�gimen de transici�n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem�s normas que desarrollen dicho r�gimen, no podr� extenderse m�s all� del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r�gimen, adem�s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr� dicho r�gimen hasta el a�o 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r�gimen ser�n los exigidos por el art�culo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem�s normas que desarrollen dicho r�gimen.
Par�grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art�culo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este �ltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar� el r�gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar� el r�gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz�n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Par�grafo transitorio 6o. Se except�an de lo establecido por el inciso 8o. del presente art�culo, aquellas personas que perciban una pensi�n igual o inferior a tres (3) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir�n catorce (14) mesadas pensionales al a�o.
(Art�culo modificado por Decreto 100 del 20 de Enero de 2005 y por Decretos 2545 and 2576 de Julio de 2005)
ARTICULO 49. La atenci�n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p�blicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci�n, protecci�n y recuperaci�n de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci�n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi�n, establecer las pol�ticas para la prestaci�n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As� mismo, establecer las competencias de la Naci�n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t�rminos y condiciones se�alados en la ley.
Los servicios de salud se organizar�n en forma descentralizada, por niveles de atenci�n y con participaci�n de la comunidad.
La ley se�alar� los t�rminos en los cuales la atenci�n b�sica para todos los habitantes ser� gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
ARTICULO 50. Todo ni�o menor de un a�o que no est� cubierto por alg�n tipo de protecci�n o de seguridad social, tendr� derecho a recibir atenci�n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar� la materia.
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar� las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover� planes de vivienda de inter�s social, sistemas adecuados de financiaci�n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci�n de estos programas de vivienda.
ARTICULO 52.�El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut�ctonas tienen como funci�n la formaci�n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreaci�n, forman parte de la educaci�n y constituyen gasto p�blico social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci�n, a la pr�ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentar� estas actividades e inspeccionar�, vigilar� y controlar� las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber�n ser democr�ticas.
(Modificado por Acto Legislativo N�mero 2 de 2000)
ARTICULO 53. El Congreso expedir� el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr� en cuenta por lo menos los siguientes principios m�nimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci�n m�nima vital y m�vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m�nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci�n m�s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci�n e interpretaci�n de las fuentes formales de derecho; primac�a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant�a a la seguridad social, la capacitaci�n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci�n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri�dico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci�n interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
ARTICULO 54. Es obligaci�n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci�n y habilitaci�n profesional y t�cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci�n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv�lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociaci�n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se�ale la ley. Es deber del Estado promover la concertaci�n y los dem�s medios para la soluci�n pac�fica de los conflictos colectivos de trabajo.
ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p�blicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentar� este derecho.
Una comisi�n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar� las buenas relaciones laborales, contribuir� a la soluci�n de los conflictos colectivos de trabajo y concertar� las pol�ticas salariales y laborales. La ley reglamentar� su composici�n y funcionamiento.
ARTICULO 57. La ley podr� establecer los est�mulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti�n de las empresas.
ARTICULO 58.�Se garantizan la propiedad privada y los dem�s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci�n de una ley expedida por motivos de utilidad p�blica o inter�s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter�s privado deber� ceder al inter�s p�blico o social.
La propiedad es una funci�n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci�n ecol�gica.
El Estado proteger� y promover� las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad p�blica o de inter�s social definidos por el legislador, podr� haber expropiaci�n mediante sentencia judicial e indemnizaci�n previa. Esta se fijar� consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci�n podr� adelantarse por v�a administrativa, sujeta a posterior acci�n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
(Modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 1999)
ARTICULO 59. En caso de guerra y s�lo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiaci�n podr� ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizaci�n.
En el expresado caso, la propiedad inmueble s�lo podr� ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado ser� siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s� o por medio de sus agentes.
ARTICULO 60. El Estado promover�, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participaci�n en una empresa, tomar� las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer� a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar� la materia.
ARTICULO 61. El Estado proteger� la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inter�s social, no podr� ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donaci�n desaparezca. En este caso, la ley asignar� el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizar� el manejo y la inversi�n de tales donaciones.
ARTICULO 63. Los bienes de uso p�blico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos �tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol�gico de la Naci�n y los dem�s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreaci�n, cr�dito, comunicaciones, comercializaci�n de los productos, asistencia t�cnica y empresarial, con el f�n de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
ARTICULO 65. La producci�n de alimentos gozar� de la especial protecci�n del Estado. Para tal efecto, se otorgar� prioridad al desarrollo integral de las actividades agr�colas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as� como tambi�n a la construcci�n de obras de infraestructura f�sica y adecuaci�n de tierras.
De igual manera, el Estado promover� la investigaci�n y la transferencia de tecnolog�a para la producci�n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop�sito de incrementar la productividad.
ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr�n reglamentar las condiciones especiales del cr�dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi�n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
ARTICULO 67. La educaci�n es un derecho de la persona y un servicio p�blico que tiene una funci�n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t�cnica, y a los dem�s bienes y valores de la cultura.
La educaci�n formar� al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr�ctica del trabajo y la recreaci�n, para el mejoramiento cultural, cient�fico, tecnol�gico y para la protecci�n del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci�n, que ser� obligatoria entre los cinco y los quince a�os de edad y que comprender� como m�nimo, un a�o de preescolar y nueve de educaci�n b�sica.
La educaci�n ser� gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad�micos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci�n y vigilancia de la educaci�n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci�n moral, intelectual y f�sica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Naci�n y las entidades territoriales participar�n en la direcci�n, financiaci�n y administraci�n de los servicios educativos estatales, en los t�rminos que se�alen la Constituci�n y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares podr�n fundar establecimientos educativos. La ley establecer� las condiciones para su creaci�n y gesti�n.
La comunidad educativa participar� en la direcci�n de las instituciones de educaci�n.
La ense�anza estar� a cargo de personas de reconocida idoneidad �tica y pedag�gica. La Ley garantiza la profesionalizaci�n y dignificaci�n de la actividad docente.
Los padres de familia tendr�n derecho de escoger el tipo de educaci�n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr� ser obligada a recibir educaci�n religiosa.
Las integrantes de los grupos �tnicos tendr�n derecho a una formaci�n que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicaci�n del analfabetismo y la educaci�n de personas con limitaciones f�sicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonom�a universitaria. Las universidades podr�n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecer� un r�gimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecer� la investigaci�n cient�fica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer� las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitar� mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci�n superior.
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci�n permanente y la ense�anza cient�fica, t�cnica, art�stica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci�n de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa�s. El Estado promover� la investigaci�n, la ciencia, el desarrollo y la difusi�n de los valores culturales de la Naci�n.
ARTICULO 71. La b�squeda del conocimiento y la expresi�n art�stica son libres. Los planes de desarrollo econ�mico y social incluir�n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear� incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog�a y las dem�s manifestaciones culturales y ofrecer� est�mulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Naci�n est� bajo la protecci�n del Estado. El patrimonio arqueol�gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci�n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer� los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar� los derechos especiales que pudieran tener los grupos �tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol�gica.
ARTICULO 73. La actividad period�stica gozar� de protecci�n para garantizar su libertad e independencia profesional.
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p�blicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
ARTICULO 75. El espectro electromagn�tico es un bien p�blico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti�n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t�rminos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr� por mandato de la ley para evitar las pr�cticas monopol�sticas en el uso del espectro electromagn�tico.
ARTICULO 76. Derogado
(Art�culo derogado por Decreto 2887 de 2001)
ARTICULO 77. El Congreso de la Rep�blica, a iniciativa del Gobierno, expedir� la ley que fijar� la pol�tica en materia de televisi�n
(Art�culo modificado por Decreto 2887 de 2001)
CAPITULO III - DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regular� el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as� como la informaci�n que debe suministrarse al p�blico en su comercializaci�n.
Ser�n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci�n y en la comercializaci�n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizar� la participaci�n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr�ticos internos.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar� la participaci�n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las �reas de especial importancia ecol�gica y fomentar la educaci�n para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificar� el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci�n, restauraci�n o sustituci�n.
Adem�s, deber� prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci�n de los da�os causados.
As� mismo, cooperar� con otras naciones en la protecci�n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricaci�n, importaci�n, posesi�n y uso de armas qu�micas, biol�gicas y nucleares, as� como la introducci�n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t�xicos.
El Estado regular� el ingreso al pa�s y la salida de �l de los recursos gen�ticos, y su utilizaci�n, de acuerdo con el inter�s nacional.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protecci�n de la integridad del espacio p�blico y por su destinaci�n al uso com�n, el cual prevalece sobre el inter�s particular.
Las entidades p�blicas participar�n en la plusval�a que genere su acci�n urban�stica y regular�n la utilizaci�n del suelo y del espacio a�reo urbano en defensa del inter�s com�n.
CAPITULO IV - DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p�blicas deber�n ce�irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir� en todas las gestiones que aquellos adelanten ante �stas.
ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p�blicas no podr�n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
ARTICULO 85. Son de aplicaci�n inmediata los derechos consagrados en los art�culos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
ARTICULO 86. Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica.
La protecci�n consistir� en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act�e o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser� de inmediato cumplimiento, podr� impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, �ste lo remitir� a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n.
Esta acci�n solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ning�n caso podr�n transcurrir m�s de diez d�as entre la solicitud de tutela y su resoluci�n.
La ley establecer� los casos en los que la acci�n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci�n o indefensi�n.
ARTICULO 87. Toda persona podr� acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci�n, la sentencia ordenar� a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
ARTICULO 88. La ley regular� las acciones populares para la protecci�n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p�blicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ�mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Tambi�n regular� las acciones originadas en los da�os ocasionados a un n�mero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
As� mismo, definir� los casos de responsabilidad civil objetiva por el da�o inferido a los derechos e intereses colectivos.
ARTICULO 89. Adem�s de los consagrados en los art�culos anteriores, la ley establecer� los dem�s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur�dico, y por la protecci�n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas.
ARTICULO 90. El Estado responder� patrimonialmente por los da�os antijur�dicos que le sean imputables, causados por la acci�n o la omisi�n de las autoridades p�blicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci�n patrimonial de uno de tales da�os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu�l deber� repetir contra �ste.
ARTICULO 91. En caso de infracci�n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici�n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer� �nicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jur�dica podr� solicitar de la autoridad competente la aplicaci�n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p�blicas.
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci�n en los estados de excepci�n, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci�n de la Corte Penal Internacional en los t�rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci�n.
La admisi�n de
un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del
Estatuto de Roma con respecto a las garant�as contenidas en
la Constituci�n tendr� efectos exclusivamente
dentro del �mbito de la materia regulada en �l.
* Modificado por el Acto
Legislativo 2/2001. Fueron agregados incisos 3� y 4�.
ARTICULO 94. La enunciaci�n de los derechos y garant�as contenidos en la Constituci�n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci�n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO V - DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est�n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci�n implica responsabilidades.
Toda persona est� obligada a cumplir la Constituci�n y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
- Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
- Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
- Respetar y apoyar a las autoridades democr�ticas leg�timamente constitu�das para mantener la independencia y la integridad nacionales.
- Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac�fica;
- Participar en la vida pol�tica, c�vica y comunitaria del pa�s;
- Propender al logro y mantenimiento de la paz;
- Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci�n de la justicia;
- Proteger los recursos culturales y naturales del pa�s y velar por la conservaci�n de un ambiente sano;
- Contribu�r al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO III - DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO I - DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep�blica en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep�blica.
2. Por adopci�n:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecer� los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci�n;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci�n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos ind�genas que comparten terr itorios fronterizos, con aplicaci�n del principio de reciprocidad seg�n tratados p�blicos.
Ning�n colombiano por nacimiento podr� ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci6n no estar�n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci�n.
Quienes hayan renunciado a
la nacionalidad colombiana podr�n recobrarla con arreglo a
la ley.
(Art�culo
modificado por Acto Legislativo 1/2002)_
ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que act�e contra los intereses del pa�s en guerra exterior contra Colombia, ser� juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopci�n y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podr�n ser obligados a tomar las armas contra su pa�s de origen; tampoco lo ser�n los colombianos nacionalizados en pa�s extranjero, contra el pa�s de su nueva nacionalidad.
CAPITULO II - DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 98. La ciudadan�a se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi�n judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan�a, podr�n solicitar su rehabilitaci�n.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan�a se ejercer� a partir de los dieciocho a�os.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condici�n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe�ar cargos p�blicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci�n.
CAPITULO III - DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutar�n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr�, por razones de orden p�blico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
As� mismo, los extranjeros gozar�n, en el territorio de la Rep�blica, de las garant�as concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci�n o la ley.
Los derechos pol�ticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr� conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car�cter municipal o distrital.
CAPITULO IV �- DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los l�mites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep�blica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Naci�n.
Los l�mites se�alados en la forma prevista por esta Constituci�n, s�lo podr�n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep�blica.
Forman parte de Colombia, adem�s del territorio continental, el archipi�lago de San Andr�s, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem�s islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
Tambi�n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ�mica exclusiva, el espacio a�reo, el segmento de la �rbita geoestacionaria, el espectro electromagn�tico y el espacio donde act�a, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes p�blicos que de �l forman parte, pertenecen a la Naci�n.
TITULO IV - DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
- DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participaci�n del pueblo en ejercicio de su soberan�a: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar�.
El Estado contribuir� a la organizaci�n, promoci�n y capacitaci�n de las asociaciones profesionales, c�vicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben�ficas o de utilidad com�n no gubernamentales, sin detrimento de su autonom�a con el objeto de que constituyan mecanismos democr�ticos de representaci�n en las diferentes instancias de participaci�n, concertaci�n, control y vigilancia de la gesti�n p�blica que se establezcan.
ARTICULO 104. El Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep�blica, podr� consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi�n del pueblo ser� obligatoria. La consulta no podr� realizarse en concurrencia con otra elecci�n.
ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se�ale el estatuto general de la organizaci�n territorial y en los casos que �ste determine, los Gobernadores y Alcaldes seg�n el caso, podr�n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley se�ale y en los casos que �sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podr�n presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporaci�n p�blica, la cual est� obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de inter�s de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporaci�n correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios p�blicos dentro de la entidad territorial respectiva.
CAPITULO II - DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol�ticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ning�n caso se permitir� a los ciudadanos pertenecer simult�neamente a m�s de un partido o movimiento pol�ticos con personer�a jur�dica.
Los partidos y movimientos pol�ticos se organizar�n democr�ticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr�n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p�blicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicar�n las normas sobre financiaci�n y publicidad de campa�as y acceso a los medios de comunicaci�n del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol�tico no podr� inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
Tambi�n se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos pol�ticos.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer� personer�a jur�dica a los partidos, movimientos pol�ticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr�n obtenerlas con votaci�n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v�lidamente en el territorio nacional en elecciones de C�mara de Representantes o Senado. Las perder�n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P�blicas. Se except�a el r�gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor�as, en las cuales bastar� haber obtenido representaci�n en el Congreso.
Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica reconocida podr�n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripci�n deber� ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien �l delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi�n podr�n inscribir candidatos.
La ley determinar� los requisitos de seriedad para la inscripci�n de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos pol�ticos regular�n lo atinente a su r�gimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones P�blicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol�tico o ciudadano actuar�n en ellas como bancada en los t�rminos que se�ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr�ticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol�ticos determinar�n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar� este r�gimen y podr�n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar�n gradualmente hasta la expulsi�n, y podr�n incluir la p�rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per�odo para el cual fue elegido.
PAR�GRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos pol�ticos con Personer�a Jur�dica reconocida actualmente y con representaci�n en el Congreso, conservar�n tal personer�a hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci�n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender� que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci�n.
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos pol�ticos con representaci�n en el Congreso podr�n agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votaci�n exigidos en la presente Reforma para la obtenci�n de las personer�as jur�dicas de los partidos y movimientos pol�ticos y obtengan personer�a jur�dica que reemplazar� a la de quienes se agrupen. La nueva agrupaci�n as� constituida gozar� de los beneficios y cumplir� las obligaciones, consagrados en la Constituci�n para los partidos y movimientos pol�ticos en materia electoral.
PAR�GRAFO TRANSITORIO 2o. Un n�mero plural de Senadores o Representantes a la C�mara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido m�s del dos por ciento (2%) de los votos v�lidos emitidos para Sena do de la Rep�blica en el Territorio Nacional, podr�n solicitar el reconocimiento de la Personer�a jur�dica de partido o movimiento pol�tico. Esta norma regir� por tres (3) meses a partir de su promulgaci�n.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 109. El Estado concurrir� a la financiaci�n de los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica, de conformidad con la ley.
Las campa�as que adelanten los partidos y movimientos con personer�a jur�dica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser�n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici�n por votos depositados.
La ley determinar� el porcentaje de votaci�n necesario para tener derecho a dicha financiaci�n.
Tambi�n se podr� limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa�as electorales, as� como la m�xima cuant�a de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Las campa�as para elegir Presidente de la Rep�blica dispondr�n de acceso a un m�ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi�n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci�n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci�n de los topes m�ximos de financiaci�n de las campa�as, debidamente comprobada, ser� sancionada con la p�rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar� los dem�s efectos por la violaci�n de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deber�n rendir p�blicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
PAR�GRAFO. La financiaci�n anual de los partidos y movimientos pol�ticos con Personer�a Jur�dica ascender� como m�nimo a dos punto siete veces la aportada en el a�o 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuant�a de la financiaci�n de las campa�as de los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica ser� por lo menos tres veces la aportada en el per�odo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d�a de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir�n financiaci�n mediante el sistema de reposici�n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci�n de este Acto Legislativo.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentar� estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci�n deber� estar lista a m�s tardar tres meses antes de su realizaci�n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar� un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempe�an funciones p�blicas hacer contribuci�n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser� causal de remoci�n del cargo o de p�rdida de la investidura.
ARTICULO 111. Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica tienen derecho a utilizar los medios de comunicaci�n que hagan uso del espectro electromagn�tico, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecer� as� mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos pol�ticos y los candidatos debidamente inscritos, tendr�n acceso a dichos medios.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
CAPITULO III - DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
ARTICULO 112. Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica que se declaren en oposici�n al Gobierno, podr�n ejercer libremente la funci�n cr�tica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol�ticas. Para estos efectos, se les garantizar�n los siguientes derechos: el acceso a la informaci�n y a la documentaci�n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci�n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn�tico de acuerdo con la representaci�n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r�plica en los mismos medios de comunicaci�n.
Los partidos y movimientos minoritarios con personer�a jur�dica tendr�n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg�n su representaci�n en ellos.
Una ley estatutaria reglamentar� �ntegramente la materia.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
TITULO V �- DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder P�blico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Adem�s de los �rganos que las integran existen otros, aut�nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem�s funciones del Estado. Los diferentes �rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm�nicamente para la realizaci�n de sus fines.
ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la Rep�blica reformar la Constituci�n, hacer las leyes y ejercer control pol�tico sobre el gobierno y la administraci�n.
El Congreso de la Rep�blica, estar� integrado por el Senado y la C�mara de Representantes.
ARTICULO 115. El Presidente de la Rep�blica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional est� formado por el Presidente de la Rep�blica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ning�n acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci�n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr� valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcald�as, as� como las superintendecias, los establecimientos p�blicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal�a General de la Naci�n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi�n lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercer� determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser� permitido adelantar la instrucci�n de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la funci�n de administrar
justicia en la condici�n de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de �rbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
t�rminos que determine la ley.
(Modificado por Acto
Legislativo N�mero 3 de 2002)
ARTICULO 117. El Ministerio P�blico y la Contralor�a General de la Rep�blica son �rganos de control.
ARTICULO 118. El Ministerio P�blico ser� ejercido por el Procurador General de la Naci�n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p�blico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem�s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P�blico corresponde la guarda y promoci�n de los derechos humanos, la protecci�n del inter�s p�blico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe�an funciones p�blicas.
ARTICULO 119. La Contralor�a General de la Rep�blica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti�n fiscal y el control de resultado de la administraci�n.
ARTICULO 120. La Organizaci�n Electoral estar� conformada por el Tribunal Nacional Electoral, por la Registradur�a Nacional del Estado Civil y por el Comit� Nacional de Vigilancia Electoral. La Registradur�a Nacional del Estado Civil tendr� a su cargo la organizaci�n de las elecciones, su direcci�n y vigilancia, as� como lo relativo a la identidad de las personas, con el sistema electr�nico o biom�trico.
PAR�GRAFO. La ley reglamentar� la composici�n y funciones del Tribunal Nacional Electoral y el Comit� Nacional de Vigilancia, los cuales tendr�n una conformaci�n pluralista.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podr� ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci�n y la ley.
CAPITULO II �- DE LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO 122. No habr� empleo p�blico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car�cter remunerado se requiere que est�n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ning�n servidor p�blico entrar� a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci�n y desempe�ar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesi�n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber� declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaraci�n s�lo podr� ser utilizada para los fines y prop�sitos de la aplicaci�n de las normas del servidor p�blico.
Sin perjuicio de las dem�s sanciones que establezca la ley, no podr�n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci�n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p�blicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi�n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p�blico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as� calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci�n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da�o.
(Modificado por Ley 796 de
2003)
(Modificado por Acto
Legislativo N�mero 1 de 2004- modificaci�n inciso
5)
ARTICULO 123. Son servidores p�blicos los miembros de las corporaciones p�blicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores p�blicos est�n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer�n sus funciones en la forma prevista por la Constituci�n, la ley y el reglamento.
La ley determinar� el r�gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe�en funciones p�blicas y regular� su ejercicio.
ARTICULO 124. La ley determinar� la responsabilidad de los servidores p�blicos y la manera de hacerla efectiva.
ARTICULO 125. Los empleos en los �rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except�an los de elecci�n popular, los de libre nombramiento y remoci�n, los de trabajadores oficiales y los dem�s que determine la ley.
Todos los servidores p�blicos ser�n designados por concurso p�blico de m�ritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constituci�n o la ley establezca un mecanismo de designaci�n especial. De esta disposici�n quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har�n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m�ritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se har�: por calificaci�n no satisfactoria en el desempe�o del empleo; por violaci�n del r�gimen disciplinario y por las dem�s causales previstas en la Constituci�n o la ley.
En ning�n caso la filiaci�n pol�tica de los ciudadanos podr� determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci�n.
PAR�GRAFO. Los per�odos establecidos en la Constituci�n Pol�tica o en la ley para cargos de elecci�n tienen el car�cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har�n por cl resto del per�odo para el cual este fue elegido.
(Par�grafo adicionado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
PAR�GRAFO 2o. La desvinculaci�n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci�n se realice durante el per�odo para el cual fue elegido o nombrado.
Nadie podr� ejercer funciones en m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni en una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden, as� fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 126. Los servidores p�blicos no podr�n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est�n ligados por matrimonio o uni�n permanente. Tampoco podr�n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p�blicos competentes para intervenir en su designaci�n.
Se except�an de lo previsto en este art�culo los nombramientos que se hagan en aplicaci�n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m�ritos.
ARTICULO 127. Los servidores p�blicos no podr�n celebrar, por s� o por interpuesta persona, o en representaci�n de otro, contrato alguno con entidades p�blicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p�blicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempe�en en los �rganos judicial, electoral, de control, y organismos de seguridad les est� prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol�ticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art�culo 219 de la Constituci�n.
Los empleados no contemplados en esta prohibici�n solo podr�n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se�ale la ley estatutaria.
La utilizaci�n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa�a pol�tica constituye causal de mala conducta.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep�blica presenten sus candidaturas, solo podr�n participar en las campa�as electorales desde el momento de su inscripci�n. En todo caso dicha participaci�n solo podr� darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci�n presidencial, y se extender� hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer� los t�rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr�n participar en los mecanismos democr�ticos de selecci�n de los candidatos de los partidos o movimientos pol�ticos.
Durante la campa�a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep�blica no podr�n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P�blico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except�an los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci�n personal, en los t�rminos que se�ale la Ley Estatutaria.
(Art�culo modificado por Decreto 2310 de 2004)
ARTICULO 128. Nadie podr� desempe�ar simult�neamente m�s de un empleo p�blico ni recibir m�s de una asignaci�n que provenga del tesoro p�blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Enti�ndese por tesoro p�blico el de la Naci�n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
ARTICULO 129. Los servidores p�blicos no podr�n aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorizaci�n del Gobierno.
ARTICULO 130. Habr� una Comisi�n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci�n y vigilancia de las carreras de los servidores p�blicos, excepci�n hecha de las que tengan car�cter especial.
ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentaci�n del servicio p�blico que prestan los notarios y registradores, la definici�n del r�gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci�n especial de las notar�as, con destino a la administraci�n de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se har� mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creaci�n, supresi�n y fusi�n de los c�rculos de notariado y registro y la determinaci�n del n�mero de notarios y oficinas de registro.
TITULO VI �- DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I - DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. Los senadores y los representantes ser�n elegidos para un per�odo de cuatro a�os, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elecci�n.
ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elecci�n directa representan al pueblo, y deber�n actuar consultando la justicia y el bien com�n.
El elegido por voto popular en cualquier corporaci�n p�blica, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero tr�mite, ser� nominal y p�blico.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 134. Los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular no tendr�n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser�n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg�n el orden de inscripci�n en ella. La renuncia voluntaria no producir� como efecto el ingreso a la corporaci�n de quien deber�a suplirlo.
(Modificado por Acto Legislativo N�mero 3 de 1993 y por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 135. Son facultades de cada C�mara:
- Elegir sus mesas directivas.
- Elegir al Secretario General para per�odos de cuatro (4) a�os, contados a partir del 20 de julio, quien deber� reunir las mismas calidades se�aladas para ser miembro de la respectiva c�mara.
- Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el n�meral 2 del Art�culo siguiente.
- Determinar la celebraci�n de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los Ministros y a las respuestas de �stos. El reglamento regular� la materia.
- Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
- Recabar del Gobierno la cooperaci�n de los organismos de la administraci�n p�blica para el mejor desempe�o de sus atribuciones.
- Organizar su Polic�a interior.
- En ejercicio del control pol�tico: Proponer
moci�n de censura respecto de los Ministros, directores de
Departamento Administrativo, los presidentes de las Empresas
Industriales y Comerciales del E stado, los directores y miembros de
las juntas de los Organismos Aut�nomos e Independientes del
Estado y los directores de Institutos Descentralizados del orden
Nacional, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La
moci�n de censura, si hubiere lugar a ella,
deber� proponerla por lo menos la d�cima parte de
los miembros que componen la respectiva c�mara. La
votaci�n se har� entre el tercero y el
d�cimo d�a siguientes a la terminaci�n
del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los funcionarios
respectivos. Una aprobaci�n requerir� la
mayor�a absoluta de los integrantes de cada
c�mara. Una vez aprobada, el funcionario quedar�
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr�
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos.
Como sanci�n, la moci�n de censura tiene car�cter individual y mientras este procedimiento se encuentre en tr�mite, no ser� admisible ni la presentaci�n ni la aceptaci�n de la renuncia al cargo. - Citar y requerir a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Nacional y los Directores y Miembros de las Juntas de los Organismos Aut�nomos e independientes del Estado para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber�n hacerse con una anticipaci�n no menor de cinco (5) d�as y formularse precisando el objeto de la citaci�n. En caso de que los funcionarios no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva c�mara, esta podr� proponer moci�n de censura. Los funcionarios deber�n ser o�dos en la sesi�n para la cual fueron citados. El debate no podr� extenderse a asuntos ajenos al objeto de la sesi�n y deber� encabezar el orden del d�a de la misma.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente art�culo, el per�odo comenzar� a regir a partir del 20 de julio de 2002.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - Modificaci�n incisos 2, 4, 8 y 9)
ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus C�maras:
- Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
- Exigir al Gobierno informaci�n sobre instrucciones en materia diplom�tica o sobre negociaciones de car�cter reservado.
- Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
- Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est�n destinadas a satisfacer cr�ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
- Decretar actos de proscripci�n o persecuci�n contra personas naturales o jur�dicas.
- Autorizar viajes al exterior con dinero del erario, salvo en cumplimiento de las misiones espec�ficas, estrictamente relacionadas con la misi�n congresual, aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva c�mara, mediante votaci�n nominal.
- Dentro de los cinco d�as siguientes a su regreso
al pa�s, los comisionados deber�n entregar a la
Presidencia de la C�mara a la cual pertenezcan, un informe
escrito sobre la gesti�n adelantada. Copia de este informe
deber� ser entregado a la Procuradur�a General de
la Naci�n y a la Contralor�a General de la
Rep�blica dentro del mismo plazo. El informe
tendr� car�cter p�blico.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - Modificaci�n numeral 6 y adici�n numeral 7)
ARTICULO 137. Cualquier comisi�n permanente podr� emplazar a toda persona natural o jur�dica, para que en sesi�n especial rinda declaraciones orales o escritas, que podr�n exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi�n adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisi�n insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolver� sobre el particular en un plazo de diez d�as, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, ser� sancionada por la comisi�n con la pena que se�alen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigaci�n se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecuci�n de posibles infractores penales, la intervenci�n de otras autoridades, se las exhortar� para lo pertinente.
CAPITULO II - DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir� en sesiones ordinarias, durante dos per�odos por a�o, que constituir�n una sola legislatura. El primer per�odo de sesiones comenzar� el 20 de julio y terminar� el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir� el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har� tan pronto como fuere posible, dentro de los per�odos respectivos.
Tambi�n se reunir� el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que �ste se�ale.
En el curso de ellas s�lo podr� ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci�n, sin perjuicio de la funci�n de control pol�tico que le es propia, la cual podr� ejercer en todo tiempo.
ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso ser�n instaladas y clausuradas conjunta y p�blicamente por el Presidente de la Rep�blica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza leg�timamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la Rep�blica.
Las c�maras podr�n por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbaci�n del orden p�blico, podr�n reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
ARTICULO 141. El Congreso se reunir� en un solo cuerpo �nicamente para la instalaci�n y clausura de sus sesiones, para dar posesi�n al Presidente de la Rep�blica, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pa�ses, para elegir Contralor General de la Rep�blica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, as� como decidir sobre la moci�n de censura, con arreglo al art�culo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la C�mara ser�n respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
ARTICULO 142. Cada C�mara elegir�, para el respectivo per�odo constitucional, comisiones permanentes que tramitar�n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinar� el n�mero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as� como las materias de las que cada una deber� ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu�rum decisorio ser� el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTICULO 143. El Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes podr�n disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el per�odo anterior, de realizar los estudios que la corporaci�n respectiva determine y de preparar los proyectos que las C�maras les encarguen.
ARTICULO 144. Las sesiones de las C�maras y de sus comisiones permanentes ser�n p�blicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
ARTICULO 145. El Congreso pleno, las C�maras y sus comisiones no podr�n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s�lo podr�n tomarse con la asistencia de la mayor�a de los integrantes de la respectiva corporaci�n, salvo que la Constituci�n determine un qu�rum diferente.
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las C�maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar�n por la mayor�a de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci�n exija expresamente una mayor�a especial.
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las c�maras y de sus comisiones permanentes ser�n renovadas cada a�o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr� ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
ARTICULO 148. Las normas sobre qu�rum y mayor�as decisorias regir�n tambi�n para las dem�s corporaciones p�blicas de elecci�n popular.
ARTICULO 149. Toda reuni�n de miembros del Congreso que, con el prop�sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p�blico, se efect�e fuera de las condiciones constitucionales, carecer� de validez; a los actos que realice no podr� d�rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser�n sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO III - DE LAS LEYES
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
- Interpretar, reformar y derogar las leyes.
- Expedir c�digos en todos los ramos de la legislaci�n y reformar sus disposiciones.
- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p�blicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci�n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci�n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
- Definir la divisi�n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci�n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
- Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
- Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia p�blica, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
- Determinar la estructura de la administraci�n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p�blicos y otras entidades del orden nacional, se�alando sus objetivos y estructura org�nica; reglamentar la creaci�n y funcionamiento de las Corporaciones Aut�nomas Regionales dentro de un r�gimen de autonom�a; as� mismo, crear o autorizar la constituci�n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom�a mixta.
- Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci�n y vigilancia que le se�ala la Constituci�n.
- Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr�stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir� peri�dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
- Revestir, hasta por seis
meses, al Presidente de la Rep�blica de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia p�blica lo aconseje.
Tales facultades deber�n ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y su aprobaci�n requerir� la
mayor�a absoluta de los miembros de una y otra
C�mara.
El Congreso podr�, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podr�n conferir para expedir c�digos, leyes estatutarias, org�nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art�culo, ni para decretar impuestos. - Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci�n.
- Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
- Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
- Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep�blica, con particulares, compa��as o entidades p�blicas, sin autorizaci�n previa.
- Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
- Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr� el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci�n econ�mica con otros Estados.
- Conceder, por mayor�a de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C�mara y por graves motivos de conveniencia p�blica, amnist�as o indultos generales por delitos pol�ticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar� obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
- Dictar las normas sobre apropiaci�n o adjudicaci�n y recuperaci�n de tierras bald�as.
- Dictar las normas
generales, y se�alar en ellas los objetivos y criterios a
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
- Organizar el cr�dito p�blico;
- Regular el comercio exterior y se�alar el r�gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci�n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica;
- Modificar, por razones de pol�tica comercial los aranceles, tarifas y dem�s disposiciones concernientes al r�gimen de aduanas;
- Regular las actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos captados del p�blico;
- Fijar el r�gimen salarial y prestacional de los empleados p�blicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P�blica;
- Regular el
r�gimen de prestaciones sociales m�nimas de los
trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p�blicas territoriales y �stas no podr�n arrog�rselas.
- Crear los servicios administrativos y t�cnicos de las C�maras.
- Expedir las leyes de intervenci�n econ�mica, previstas en el art�culo 334, las cuales deber�n precisar sus fines y alcances y los l�mites a la libertad econ�mica.
- Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep�blica y con las funciones que compete desempe�ar a su Junta Directiva.
- Expedir las leyes que regir�n el ejercicio de las funciones p�blicas y la prestaci�n de los servicios p�blicos.
- Regular el r�gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
- Unificar las normas
sobre polic�a de tr�nsito en todo el territorio
de la Rep�blica.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci�n de la administraci�n p�blica y en especial de la administraci�n nacional.PAR�GRAFO transitorio. Dentro de los 18 meses siguientes a la promulgaci�n de este acto legislativo el Congreso de la Rep�blica, expedir� un nuevo estatuto de la contrataci�n administrativa. De no expedirlo el Congreso dentro de este t�rmino, el Gobierno Nacional lo expedir� dentro de los seis (6) meses siguientes.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 151. El Congreso expedir� leyes org�nicas a las cuales estar� sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer�n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C�maras, las normas sobre preparaci�n, aprobaci�n y ejecuci�n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci�n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org�nicas requerir�n, para su aprobaci�n, la mayor�a absoluta de los votos de los miembros de una y otra C�mara.
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep�blica regular� las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci�n;
b) Administraci�n de justicia;
c) Organizaci�n y r�gimen de los partidos y movimientos pol�ticos; estatuto de la oposici�n y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participaci�n ciudadana.
e) Estados de excepci�n.
f) Un sistema que garantice la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep�blica.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar�n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art�culo 152 de la Constituci�n y regule adem�s, entre otras, las siguientes materias: Garant�as a la oposici�n, participaci�n en pol�tica de servidores p�blicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci�n que hagan uso del espectro electromagn�tico, financiaci�n preponderantemente estatal de las campa�as presidenciales, derecho de r�plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep�blica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep�blica.
El proyecto tendr� mensaje de urgencia y podr� ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep�blica expedir� la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t�rminos para la revisi�n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el t�rmino se�alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar� transitoriamente la materia.
(Art�culo Modificado por Decreto 2310 de 2004)
ARTICULO 153. La aprobaci�n, modificaci�n o derogaci�n de las leyes estatutarias exigir� la mayor�a absoluta de los miembros del Congreso y deber� efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho tr�mite comprender� la revisi�n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr� intervenir para defenderla o impugnarla.
ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C�maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se�aladas en el art�culo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci�n.
No obstante, s�lo podr�n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art�culo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las C�maras podr�n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar�n su tr�mite en la C�mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
ARTICULO 155. Podr�n presentar proyectos de ley, un n�mero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva o el quince por ciento (15%) de los concejales o diputados del pa�s. La iniciativa popular ser� tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art�culo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci�n de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendr�n derecho a designar un vocero que ser� o�do por las c�maras en todas las etapas del tr�mite.
(Art�culo Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci�n, el Contralor General de la Rep�blica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
ARTICULO 157. Ning�n proyecto ser� ley sin los requisitos siguientes:
- Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi�n respectiva.
- Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi�n permanente de cada C�mara. El reglamento del Congreso determinar� los casos en los cuales el primer debate se surtir� en sesi�n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C�maras.
- Haber sido aprobado en cada C�mara en segundo debate.
- Haber obtenido la sanci�n del Gobierno.
ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser�n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi�n rechazar� las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser�n apelables ante la misma comisi�n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar� en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podr� ser considerado por la respectiva c�mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deber� mediar un lapso no inferior a ocho (8) d�as, y entre la aprobaci�n de un proyecto en una de las c�maras y la iniciaci�n del debate en la otra, deber�n transcurrir por lo menos quince (15) d�as.
Ning�n proyecto ser� sometido a votaci�n en sesi�n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser� sometido a votaci�n lo dar� la Presidencia de cada C�mara o comisi�n en sesi�n distinta a aquella en la cual se realizar� la votaci�n.
Siempre deber� dejarse constancia del n�mero de votos emitidos a favor o en contra de todo proyecto. El voto ser� nominal. Igual procedimiento se seguir� con aquellos temas nuevos que se pretendan someter a votaci�n.
Durante el segundo debate, las c�maras podr�n introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sobre aspectos o temas ya incluidos en el proyecto aprobado en primer debate. Estas modificaciones, adiciones y supresiones requerir�n para su aprobaci�n el voto afirmativo de la mayor�a de los miembros de la respectiva c�mara. Si la propuesta no obtuviere dicha mayor�a, el autor o ponente podr�n solicitar a la mesa directiva, el env�o de la propuesta a la comisi�n permanente en la cual surti� el primer debate para su discusi�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes. Durante el tr�mite a que se refiere este inciso, se suspender� el t�rmino a que se refiere la parte final del art�culo 162 de la Constituci�n.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber� tener informe de ponencia en la respectiva comisi�n encargada de tramitarlo, y deber� d�rsele el curso correspondiente.
PAR�GRAFO. Con el fin de promover la participaci�n ciudadana en el debate legislativo, entre el primero y el segundo debate y en la discusi�n de los proyectos de leyes estatutarias, las comisiones respectivas del Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes, podr�n reunirse conjuntamente por un per�odo no inferior a tres (3) d�as y no superior de ocho (8), con el fin de realizar audiencias p�blicas que permitan una adecuada participaci�n de las organizaciones sociales, pol�ticas, gremiales o sindicales, en el tr�mite respectivo.
El reglamento del Congreso regular� la materia y podr� hacer extensiva la celebraci�n de la audiencia a otros casos distintos al previsto en el presente art�culo.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las C�maras respecto de un proyecto, ambas integrar�n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n�mero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar�n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir�n por mayor�a.
Previa publicaci�n por lo menos con un d�a de anticipaci�n, el texto escogido se someter� a debate y aprobaci�n de las respectivas plenarias. Si despu�s de la repetici�n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr�mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c�maras, continuar�n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning�n proyecto podr� ser considerado en m�s de dos legislaturas.
ARTICULO 163. El Presidente de la Rep�blica podr� solicitar tr�mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c�mara deber� decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d�as. Aun dentro de este lapso, la manifestaci�n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr� prelaci�n en el orden del d�a excluyendo la consideraci�n de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c�mara o comisi�n decida sobre �l.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi�n permanente, �sta, a solicitud del Gobierno, deliberar� conjuntamente con la correspondiente de la otra c�mara para darle primer debate.
ARTICULO 164. El Congreso dar� prioridad al tr�mite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideraci�n por el Gobierno.
ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas c�maras, pasar� al Gobierno para su sanci�n. Si �ste no lo objetare, dispondr� que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver� a la c�mara en que tuvo origen.
ARTICULO 166. El Gobierno dispone del t�rmino de seis d�as para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m�s de veinte art�culos; de diez d�as, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art�culos; y hasta de veinte d�as cuando los art�culos sean m�s de cincuenta.
Si transcurridos los indicados t�rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber� sancionarlo y promulgarlo.
Si las c�maras entran en receso dentro de dichos t�rminos, el Presidente tendr� el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver� a las c�maras a segundo debate.
El Presidente sancionar� sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mayor�a absoluta de los miembros de una y otra c�mara.
Except�ase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las c�maras insistieren, el proyecto pasar� a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis (6) d�as siguientes, decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar� el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as� lo indicar� a la c�mara en que tuvo su origen para que, o�do el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t�rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr�mite, remitir� a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
El Presidente de la Rep�blica no podr� objetar por razones de conveniencia un proyecto de ley, cuando dichas razones no hayan sido expresadas por alguno de los Ministros del despacho, en el transcurso del tr�mite legislativo correspondiente, salvo cuando los motivos de inconveniencia se presenten con posterioridad a dicho tr�mite.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t�rminos y seg�n las condiciones que la Constituci�n establece, las sancionar� y promulgar� el Presidente del Congreso.
ARTICULO 169. El t�tulo de las leyes deber� corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder� esta f�rmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA".
ARTICULO 170. Un n�mero de ciudadanos equivalente a la d�cima parte del censo electoral, podr� solicitar ante la organizaci�n electoral la convocaci�n de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedar� derogada si as� lo determina la mitad m�s uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en �ste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO IV - DEL SENADO
ARTICULO 171. El Senado de la Rep�blica estar� integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripci�n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci�n nacional especial por comunidades ind�genas, y tres (3) en circunscripci�n nacional especial de minor�as pol�ticas.
Para la asignaci�n de curules en la circunscripci�n nacional, s�lo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v�lidamente. Para la asignaci�n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo solamente el total de votos v�lidos obtenidos por estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr�n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep�blica. La circunscripci�n especial para la elecci�n de senadores por las comunidades ind�genas, se determinar� por el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica. Los representantes de las comunidades ind�genas, que aspiren a integrar el Senado de la Rep�blica, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido l�deres de una organizaci�n ind�gena, calidad que se acreditar� mediante certificado de la respectiva organizaci�n, refrendado por el Ministerio del Interior.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Si transcurrido un a�o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci�n de minor�as pol�ticas, el Presidente de la Rep�blica la expedir� por decreto en los tres meses siguientes.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener m�s de treinta a�os de edad en la fecha de la elecci�n.
ARTICULO 173. Son atribuciones del Senado:
- Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la Rep�blica o el Vicepresidente.
- Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza p�blica, hasta el m�s alto grado.
- Conceder licencia al Presidente de la Rep�blica para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la Rep�blica.
- Permitir el tr�nsito de tropas extranjeras por el territorio de la Rep�blica.
- Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra naci�n.
- Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
- Elegir al Procurador General de la Naci�n.
ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C�mara de Representantes contra el Presidente de la Rep�blica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci�n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer� por hechos u omisiones ocurridos en el desempe�o de los mismos.
(Modificado por Decreto 1500 de 2002)
ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observar�n estas reglas:
- El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusaci�n sea p�blicamente admitida.
- Si la acusaci�n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr� imponer otra pena que la de destituci�n del empleo, o la privaci�n temporal o p�rdida absoluta de los derechos pol�ticos; pero al reo se le seguir� juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci�n que merezca otra pena.
- Si la acusaci�n se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar� a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr� al acusado a disposici�n de la Corte Suprema.
- El Senado podr� cometer la instrucci�n de los procesos a una diputaci�n de su seno, reserv�ndose el juicio y la sentencia definitiva, que ser� pronunciada en sesi�n p�blica, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
CAPITULO V - DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176. La C�mara de Representantes se elegir� en circunscripciones territoriales y especiales.
Para la elecci�n de Representantes a la C�mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot� conformar�n una circunscripci�n territorial.
La C�mara de Representantes estar� integrada por 166 Representantes. Los departamentos y el Distrito Capital Bogot�, eligir�n 161 miembros, de la siguiente manera:
Entidad Tertorial - No de Curules
AMAZONAS - 2
ANTIOQUIA - 17
ARAUCA - 2
ATLANTICO - 7
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SNTA CATALINA - 2
BOGOTA, D.D - 18
BOLIVAR - 6
BOYACA - 6
CALDAS - 5
CAQUETA - 2
CASANARE - 2
CAUCA - 4
CESAR - 4
CORDOBA - 5
CUNDINAMARCA - 7
CHOCO - 2
GUAINIA - 2
GUAVIARE - 2
HUILA - 4
LA GUAJIRA - 2
MAGDALENA - 5
META - 3
NARI�O - 5
NORTE DE SANTANDER - 5
PUTUMAYO - 2
QUINDIO - 3
RISARALDA - 4
SANTANDER - 7
SUCRE - 3
TOLIMA - 6
VALLE DEL CAUCA - 13
VAUPES - 2
VICHADA 2
La ley podr� establecer una circunscripci�n especial para asegurar la participaci�n en la C�mara de Representates de los grupos �tnicos y de las minor�as pol�ticas y de los colombianos en el exterior. Mediante esta circunscripci�n se podr� elegir hasta cinco (5) Representantes.
PAR�GRAFO transitorio. El Congreso de la Rep�blica reglamentar� la circunscripci�n internacional a m�s tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har� el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d�as siguientes a esa fecha; incluir� entre otros temas: inscripci�n de candidatos, inscripci�n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci�n y realizaci�n del escrutinio de votos a trav�s de los Consulados y financiaci�n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
(Modificado por Decreto 617 del 7 de Marzo de 2005 y por Decreto 2545 de 2005)
ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener m�s de veinticinco a�os de edad en la fecha de la elecci�n.
ARTICULO 178. La C�mara de Representantes tendr� las siguientes atribuciones especiales:
- Elegir al Defensor del Pueblo.
- Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la Rep�blica.
- Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep�blica o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Naci�n, al Procurador General de la Naci�n y al Contralor General de la Rep�blica.
- Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci�n o por los particulares ante los expresados funcionarios y, si prestan m�rito, fundar en ellas acusaci�n ante el Senado.
- Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la pr�ctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
(Modificado por Decreto 1500 de 2002)
CAPITULO VI - DE LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 179. No podr�n ser congresistas:
- Quienes hayan sido condenados en cualquier �poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol�ticos o culposos.
- Quienes hubieren ejercido, como empleados p�blicos, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci�n.
- Quienes hayan intervenido en gesti�n de negocios ante entidades p�blicas, o en la celebraci�n de contratos con ellas e inter�s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci�n.
- Quienes hayan perdido la inv estidura de congresista, diputado, concejal o edil.
- Quienes tengan v�nculos por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o �nico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol�tica.
- Quienes est�n vinculados entre s� por matrimonio, o uni�n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci�n de cargos, o de miembros de corporaciones p�blicas que deban realizarse en la misma fecha.
- Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
- Nadie podr� ser elegido para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden en el tiempo, as� fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art�culo no se aplicar� a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci�n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci�n. La ley reglamentar� los dem�s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este art�culo se considera que la circunscripci�n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
(Modificado
por Decreto 99 de 2003 - Modificaci�n numerales 2,3 y 4)
(Modificado por
Acto Legislativo N�mero 1 de 2003 - Modificaci�n
numeral 8)
ARTICULO 180. Los congresistas no podr�n:
- Desempe�ar cargo o empleo p�blico o privado, excepto los cargos de ministro del despacho o embajador, para lo cual deber� renunciar a su investidura de Congresista.
- Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p�blicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por s� o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecer� las excepciones a esta disposici�n.
- Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur�dicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p�blicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de �ste. Se except�a la adquisici�n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
- Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci�n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t�cnicos y administrativos de las C�maras Legislativas estar�n a cargo de una entidad p�blica o privada, que ejercer� sus funciones con plena autonom�a, conforme lo establezca la ley.
PAR�GRAFO 1o. Se except�a del r�gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c�tedra universitaria y el desempe�o de los cargos de Ministros de Despacho y de Embajador. Si un Congresista fuere nombrado en uno de estos cargos, cesar� en aquella condici�n por el resto del periodo constitucional respectivo, siempre y cuando se haya posesionado del cargo.
(Modificado por Decreto 1718 de 2001)
PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravenci�n del presente art�culo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con �l un contrato o acepte que act�e como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir� en causal de mala conducta.
(Modificado por Ley 796 de 2003 - Adici�n numeral 5 / Modificado por Decreto 99 de 2003 - modificaci�n numeral 1)
ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendr�n vigencia durante el per�odo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendr�n durante el a�o siguiente a su aceptaci�n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per�odo fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedar� sometido al mismo r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesi�n.
ARTICULO 182. Los congresistas deber�n poner en conocimiento de la respectiva c�mara las situaciones de car�cter moral o econ�mico que los inhiban para participar en el tr�mite de los asuntos sometidos a su consideraci�n. La ley determinar� lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Cuando el Congreso de la Rep�blica vote en Comisi�n o Plenaria Actos Legislativos no habr� lugar a conflicto de intereses. Tampoco lo habr� cuando se vote una ley que convoca a una Asamblea Constituyente o a un Referendo para reformar la Constituci�n.
(Modificado por Decreto 1500 de 2002)
ARTICULO 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de corporaci�n elegida popularmente, perder�n su investidura:
- Por violaci�n del r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r�gimen de conflicto de intereses.
- Por la inasistencia sin causa justificada en un mismo per�odo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva Comisi�n Constitucional, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo, mociones de censura, o elecci�n de funcionarios. En el caso de las Asambleas y Concejos se refiere a sus comisiones.
- Por no tomar posesi�n del cargo dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de la respectiva corporaci�n, o a la fecha en que fueran llamados a pos esionarse.
- Por indebida destinaci�n de dineros p�blicos.
- Por tr�fico de influencias debidamente comprobado.
- Por violar el r�gimen de financiaci�n de las campa�as electorales, por negociar votos, o por participar en pr�cticas de trashumancia electoral.
- Por celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que hubiere tenido por objeto el ingreso a la Corporaci�n de quien deba sustituirlos, o por alegar como motivo para retirarse de la misma una incapacidad absoluta o una renuncia que se probaren injustificadas. En caso de acuerdos perder�n la investidura las partes involucradas.
- Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p�blicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci�n o ejecuci�n.
PAR�GRAFO 1o. El servidor p�blico que ofrezca cuotas o prebendas burocr�ticas a uno o m�s Congresistas diputados o concejales a cambio de la aprobaci�n de un proyecto de acto legislativo o ley, ordenanza o acuerdo ser� sancionado por falta grav�sima que acarrea p�rdida de empleo.
PAR�GRAFO 2o. La ley reglamentar� las causales de p�rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p�blicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijar� el procedimiento para tramitarla y dispondr� una mayor�a calificada para imponer la sanci�n y su graduaci�n, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposici�n no tendr� efectos retroactivos.
Fac�ltese al Presidente de la Rep�blica para que, en el t�rmino de 90 d�as, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art�culo.
PAR�GRAFO 3o. El servidor p�blico que ofrezca cuotas o prebendas burocr�ticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobaci�n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, ser� sancionado por falta grav�sima con p�rdida de empleo.
(Art�culo
modificado por Ley 796 de 2003 - modificaci�n numerales 2,
3, 6 y 7; par�grafo 2 y adici�n
par�grafo 3)
Art�culo
modificado por Decreto 99 de 2003 - adici�n numeral 8 y
Par�grafos 1 y 2 /
ARTICULO 184. La p�rdida de investidura ser� decretada por el Consejo de Estado, Sala Electoral en primera instancia, y Consejo en Pleno en segunda, en un t�rmino no mayor a noventa (90) d�as h�biles, contados a partir de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la c�mara correspondiente o por cualquier ciudadano.
La ley se�alar� el procedimiento para tramitarla con observancia del debido proceso y graduar� la duraci�n de la sanci�n en garant�a del principio de proporcionalidad.
(Art�culo modificado por Decreto 1500 de 2002)
ARTICULO 185. Los congresistas ser�n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas conocer�n como investigador y acusador la Fiscal�a General de la Naci�n previa petici�n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la ley, a trav�s del se�or Fiscal General o su delegado ante la Corte, y como juzgador en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
(Artculo modificado por Decreto 1500 de 2002)
ARTICULO 187. La asignaci�n de los miembros del Congreso se reajustar� cada a�o en proporci�n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci�n de los servidores de la administraci�n central, seg�n certificaci�n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep�blica.
A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr� recibi r con cargo a recursos de naturaleza p�blica, una pensi�n superior a veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes. Se except�an quienes tengan derechos adquiridos y quienes est�n amparados por los reg�menes pensionales exceptuados y especiales.
La vigencia de los reg�menes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar� el 31 de diciembre de 2007, con excepci�n del r�gimen pensional de los Presidentes de la Rep�blica que tendr� eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.
El r�gimen de transici�n ser� reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser�n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr� dictarse disposici�n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all� establecido.
Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr�n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci�n a personas con menos de 55 a�os de edad.
La Ley General de Pensiones ordenar� la revisi�n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.
A partir del 1� de enero del a�o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar�n los salarios y pensiones de los servidores p�blicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p�blicos, en ambos casos cuando devenguen m�s de veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes.
Se excluye de esta disposici�n el r�gimen legal para los miembros de la Fuerza P�blica.
(Mdificado por Ley 796 de 2003)
TITULO VII - DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO I - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 188. El Presidente de la Rep�blica simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci�n y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep�blica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
- Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
- Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom�ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter�n a la aprobaci�n del Congreso.
- Dirigir la fuerza p�blica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep�blica.
- Conservar en todo el territorio el orden p�blico y restablecerlo donde fuere turbado.
- Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
- Proveer a la seguridad exterior de la Rep�blica, defendiendo la independencia y la honra de la Naci�n y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorizaci�n para repeler una agresi�n extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dar� cuenta inmediata al Congreso.
- Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tr�nsito de tropas extranjeras por el territorio de la Rep�blica.
- Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
- Sancionar las leyes.
- Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
- Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici�n de los decretos, resoluciones y �rdenes necesarios para la cumplida ejecuci�n de las leyes.
- Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administraci�n, sobre la ejecuci�n de los planes y programas de desarrollo econ�mico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
- Nombrar a los
presidentes, directores o gerentes de los establecimientos
p�blicos nacionales y a las personas que deban
desempe�ar empleos nacionales cuya provisi�n no
sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones,
seg�n la Constituci�n o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. - Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci�n central, se�alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podr� crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
- Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
- Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem�s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci�n a los principios y reglas generales que defina la ley.
- Distribuir los negocios seg�n su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P�blicos.
- Conceder permiso a los empleados p�blicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con car�cter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
- Conferir grados a los miembros de la fuerza p�blica y someter para aprobaci�n del Senado los que correspondan de acuerdo con el art�culo 173.
- Velar por la estricta recaudaci�n y administraci�n de las rentas y caudales p�blicos y decretar su inversi�n de acuerdo con las leyes.
- Ejercer la inspecci�n y vigilancia de la ense�anza conforme a la ley.
- Ejercer la inspecci�n y vigilancia de la prestaci�n de los servicios p�blicos.
- Celebrar los contratos que le correspondan con sujeci�n a la Constituci�n y la ley.
- Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci�n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi�n de recursos captados del p�blico. As� mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
- Organizar el Cr�dito P�blico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem�s disposiciones concernientes al r�gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci�n en las actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
- Ejercer la inspecci�n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com�n para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
- Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos �tiles, con arreglo a la ley.
- Expedir cartas de naturalizaci�n, conforme a la ley.
ARTICULO 190. El Presidente de la Rep�blica ser� elegido para un per�odo de cuatro a�os, por la mitad m�s uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ning�n candidato obtiene dicha mayor�a, se celebrar� una nueva votaci�n que tendr� lugar tres semanas m�s tarde, en la que s�lo participar�n los dos candidatos que hubieren obtenido las m�s altas votaciones. Ser� declarado Presidente quien obtenga el mayor n�mero de votos.
En caso de muerte o incapacidad f�sica permanente de alguno de los dos candidatos con mayor�a de votos, su partido o movimiento pol�tico podr� inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazar� quien hubiese obtenido la tercera votaci�n; y as� en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelaci�n menor a dos semanas de la segunda vuelta, �sta se aplazar� por quince d�as.
ARTICULO 191. Para ser Presidente de la Rep�blica se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a�os.
ARTICULO 192. El Presidente de la Rep�blica tomar� posesi�n de su destino ante el Congreso, y prestar� juramento en estos t�rminos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constituci�n y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la Rep�blica no pudiere tomar posesi�n ante el Congreso, lo har� ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de �sta, ante dos testigos.
ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la Rep�blica para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la Rep�blica puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de �ste, a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la Rep�blica su muerte, su renuncia aceptada, la destituci�n decretada por sentencia, la incapacidad f�sica permanente y el abandono del cargo, declarados �stos dos �ltimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el art�culo precedente y la suspensi�n en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisi�n p�blica de la acusaci�n en el caso previsto en el numeral primero del art�culo 175.
ARTICULO 195. El encargado del Ejecutivo tendr� la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
ARTICULO 196. El Presidente de la Rep�blica, o quien haga sus veces, no podr� trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de �ste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracci�n de esta disposici�n implica abandono del cargo.
El Presidente de la Rep�blica, o quien haya ocupado la Presidencia a t�tulo de encargado, no podr� salir del pa�s dentro del a�o siguiente a la fecha en que ces� en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la Rep�blica se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, seg�n el orden de precedencia legal, ejercer� bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecer� al mismo partido o movimiento pol�tico del Presidente.
ARTICULO 197. Nadie podr� ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep�blica por m�s de dos per�odos.
No podr� ser elegido Presidente de la Rep�blica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art�culo 179, ni el ciudadano que un a�o antes de la elecci�n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci�n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep�blica, Fiscal General de la Naci�n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic�a, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep�blica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s�lo podr� ser elegido para un nuevo per�odo presidencial.
(Art�culo modificado por Decreto 2310 de 2004)
ARTICULO 198. El Presidente de la Rep�blica, o quien haga sus veces, ser� responsable de sus actos u omisiones que violen la Constituci�n o las leyes.
ARTICULO 199. El Presidente de la Rep�blica, durante el per�odo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podr� ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusaci�n de la C�mara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formaci�n de causa.
CAPITULO II - DEL GOBIERNO
ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relaci�n con el Congreso:
- Concurrir a la formaci�n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci�n.
- Convocarlo a sesiones extraordinarias.
- Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p�blicas, conforme a lo dispuesto en el art�culo 150.
- Enviar a la C�mara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
- Rendir a las c�maras los informes que �stas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
- Prestar eficaz apoyo a las c�maras cuando ellas lo soliciten poniendo a su disposici�n la fuerza p�blica, si fuere necesario.
ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relaci�n con la Rama Judicial:
- Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
- Conceder indultos por delitos pol�ticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ning�n caso estos indultos podr�n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
CAPITULO III �- DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 202. El Vicepresidente de la Rep�blica ser� elegido por votaci�n popular el mismo d�a y en la misma f�rmula con el Presidente de la Rep�blica.
Los candidatos para la segunda votaci�n, si la hubiere, deber�n ser en cada f�rmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendr� el mismo per�odo del Presidente y lo reemplazar� en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que �stas se presenten antes de su posesi�n.
En las faltas temporales del Presidente de la Rep�blica bastar� con que el Vicepresidente tome posesi�n del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la Rep�blica, el Vicepresidente asumir� el cargo hasta el final del per�odo.
El Presidente de la Rep�blica podr� confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podr� asumir funciones de Ministro Delegatario.
ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, �sta ser� asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este art�culo reemplace al Presidente, pertenecer� a su mismo partido o movimiento y ejercer� la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta d�as siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomar� posesi�n de la Presidencia de la Rep�blica.
ARTICULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep�blica.
El Vicepresidente podr� ser reelegido para el per�odo siguiente si integra la misma f�rmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podr� ser elegido Presidente de la Rep�blica para el per�odo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
(Art�culo Modificado por Decreto 2310 de 2004)
ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunir� por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la Rep�blica, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del per�odo. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad f�sica permanente reconocida por el Congreso.
CAPITULO IV - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206. El n�mero, denominaci�n y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos ser�n determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la C�mara.
ARTICULO 208. Los Ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci�n en sus respectivas dependencias. Bajo la direcci�n del Presidente de la Rep�blica, les corresponde formular las pol�ticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
No podr�n ser nombrados Ministros ni directores de departamentos administrativos ni superintendentes quienes dentro del a�o anterior a la designaci�n hayan desempe�ado cargo o prestado sus servicios a los gremios del ramo respectivo o a personas jur�dicas que deban tener bajo su vigilancia y control.
Los ministros, en relaci�n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c�maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Las c�maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem�s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep�blica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional, los miembros de las comisiones reguladoras y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p�blico.
Tambi�n podr� citar, para discutir temas de inter�s p�blico, a cualquier persona natural que tenga relaci�n con el asunto a tratar.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep�blica y los presidentes, directores o gerentes de las entidades del orden nacional presentar�n al Congreso, dentro de los primeros quince d�as de cada legislatura, informe sobre el estado de los asuntos adscritos a su Ministerio, Departamento Administrativo o Instituto, de los avances en los objetivos y metas que le fueron encomendadas en el Plan de Desarrollo y sobre las reformas que consideren convenientes. Los Ministros, deber�n sustentar su informe ante las comisiones constitucionales del Congreso en sesi�n conjunta que ser� convocada para el efecto dentro del primer mes de la legislatura.
Dichos informes de los Ministros deber�n ser analizados y aprobados por el Congreso. Si la reuni�n conjunta de las Comisiones relacionadas con el �rea de actuaci�n de cada Ministerio reunidas para su an�lisis, rechaza el informe, este se remitir� para su debate en Congreso pleno y para adelantar el procedimiento de moci�n de censura.
Los Ministros y Directores del Departamento Administrativo no podr�n aceptar cargo, ni prestar sus servicios durante el a�o siguiente a su desvinculaci�n, a los gremios del ramo respectivo o personas jur�dicas que hayan tenido bajo su vigilancia y control. Esta incompatibilidad tambi�n se aplicar� a quienes desempe�en el cargo de superintendente y gerente o director de instituto descentralizado.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
CAPITULO V -� DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 209. La funci�n administrativa est� al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci�n, la delegaci�n y la desconcentraci�n de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci�n p�blica, en todos sus �rdenes, tendr� un control interno que se ejercer� en los t�rminos que se�ale la ley.
ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s�lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci�n de �sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se�ale la ley.
La ley establecer� el r�gimen jur�dico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
ARTICULO 211. La ley se�alar� las funciones que el Presidente de la Rep�blica podr� delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijar� las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegaci�n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder� exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr� siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecer� los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
CAPITULO VI - DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTICULO 212. El Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, podr� declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaraci�n, el Gobierno tendr� las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi�n, defender la soberan�a, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaraci�n del Estado de Guerra Exterior s�lo proceder� una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresi�n.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir� con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informar� motivada y peri�dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci�n de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos se�alen y dejar�n de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podr�, en cualquier �poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c�mara.
ARTICULO 213. En caso de grave perturbaci�n del orden p�blico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic�a, el Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, podr� declarar el Estado de Conmoci�n Interior, en toda la Rep�blica o parte de ella, por t�rmino no mayor de noventa d�as, prorrogable hasta por dos per�odos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep�blica.
Mediante tal declaraci�n, el Gobierno tendr� las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci�n e impedir la extensi�n de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr�n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci�n y dejar�n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p�blico. El Gobierno podr� prorrogar su vigencia hasta por noventa d�as m�s.
Dentro de los tres d�as siguientes a la declaratoria o pr�rroga del Estado de Conmoci�n, el Congreso se reunir� por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar� inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci�n.
En ning�n caso los civiles podr�n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
ARTICULO 214. Los Estados de Excepci�n a que se refieren los art�culos anteriores se someter�n a las siguientes disposiciones:
- Los decretos legislativos llevar�n la firma del Presidente de la Rep�blica y todos sus ministros y solamente podr�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con la situaci�n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci�n.
- No podr�n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar�n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular� las facultades del Gobierno durante los estados de excepci�n y establecer� los controles judiciales y las garant�as para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deber�n ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
- No se interrumpir� el normal funcionamiento de las ramas del poder p�blico ni de los �rganos del Estado.
- Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoci�n Interior, el Gobierno declarar� restablecido el orden p�blico y levantar� el Estado de Excepci�n.
- El Presidente y los ministros ser�n responsables cuando declaren los estados de excepci�n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci�n interior, y lo ser�n tambi�n, al igual que los dem�s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art�culos anteriores.
- El Gobierno enviar� a la Corte Constitucional al d�a siguiente de su expedici�n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los art�culos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender� de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art�culos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ�mico, social y ecol�gico del pa�s, o que constituyan grave calamidad p�blica, podr� el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per�odos hasta de treinta d�as en cada caso, que sumados no podr�n exceder de noventa d�as en el a�o calendario.
Mediante tal declaraci�n, que deber� ser motivada, podr� el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos.
Estos decretos deber�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con el Estado de Emergencia, y podr�n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos �ltimos casos, las medidas dejar�n de regir al t�rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a�o siguiente, les otorgue car�cter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se�alar� el t�rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art�culo, y convocar� al Congreso, si �ste no se hallare reunido, para los diez d�as siguientes al vencimiento de dicho t�rmino.
El Congreso examinar� hasta por un lapso de treinta d�as, prorrogable por acuerdo de las dos c�maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar� expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el a�o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr� derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art�culo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci�n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr� ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunir� por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art�culo.
El Presidente de la Rep�blica y los ministros ser�n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser�n tambi�n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci�n otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podr� desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art�culo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviar� a la Corte Constitucional al d�a siguiente de su expedici�n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art�culo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender� de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CAPITULO VII - DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 216. La fuerza p�blica estar� integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional.
Todos los colombianos est�n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p�blicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p�blicas.
La Ley determinar� las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci�n del mismo.
ARTICULO 217. La Naci�n tendr� para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej�rcito, la Armada y la Fuerza A�rea.
Las Fuerzas Militares tendr�n como finalidad primordial la defensa de la soberan�a, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinar� el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as� como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r�gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizar� el cuerpo de Polic�a.
La Polic�a Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci�n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p�blicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinar� su r�gimen de carrera, prestacional y disciplinario.
ARTICULO 219. La Fuerza P�blica no es deliberante; no podr� reunirse sino por orden de autoridad leg�tima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza P�blica no podr�n ejercer la funci�n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol�ticos.
ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza P�blica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
ARTICULO 221.�De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p�blica en servicio activo, y en relaci�n con el mismo servicio, conocer�n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C�digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar�n integrados por miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo o en retiro.
(Modificado por Acto Legislativo N�mero 2 de 1995)
ARTICULO 222. La ley determinar� los sistemas de promoci�n profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza P�blica. En las etapas de su formaci�n, se les impartir� la ense�anza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
ARTICULO 223. S�lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr� poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podr� extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol�ticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p�blicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car�cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr�n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella se�ale.
CAPITULO VIII -� DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deber�n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep�blica podr� dar aplicaci�n provisional a los tratados de naturaleza econ�mica y comercial acordados en el �mbito de organismos internacionales, que as� lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber� enviarse al Congreso para su aprobaci�n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender� la aplicaci�n del tratado.
ARTICULO 225. La Comisi�n Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composici�n ser� determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la Rep�blica.
ARTICULO 226. El Estado promover� la internacionalizaci�n de las relaciones pol�ticas, econ�micas, sociales y ecol�gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
ARTICULO 227. El Estado promover� la integraci�n econ�mica, social y pol�tica con las dem�s naciones y especialmente, con los pa�ses de Am�rica Latina y del Caribe mediante la celebraci�n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr� establecer elecciones directas para la constituci�n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII - DE LA RAMA JUDICIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. La Administraci�n de Justicia es funci�n p�blica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser�n p�blicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer� el derecho sustancial. Los t�rminos procesales se observar�n con diligencia y su incumplimiento ser� sancionado. Su funcionamiento ser� desconcentrado y aut�nomo.
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci�n de justicia. La ley indicar� en qu� casos podr� hacerlo sin la representaci�n de abogado.
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, s�lo est�n sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser�n nombrados por la respectiva corporaci�n, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
- Ser abogado.
- No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol�ticos o culposos.
- Haber desempe�ado, durante diez a�os, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio P�blico, o haber ejercido, con buen cr�dito, por el mismo tiempo, la profesi�n de abogado, o la c�tedra universitaria en disciplinas jur�dicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no ser� requisito pertenecer a la carrera judicial.
ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado ser�n elegidos para per�odos individuales de ocho a�os, no podr�n ser reelegidos y permanecer�n en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO II - DE LA JURISDICCION ORDINARIA
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el m�ximo tribunal de la jurisdicci�n ordinaria y se compondr� del n�mero impar de magistrados que determine la ley. Esta dividir� la Corte en salas, se�alar� a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar� aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
La ley determinar� el n�mero de magistrados que conforman la Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividir� para garantizar el control de garant�a constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales que se tomen dentro del proceso penal.
(Art�culo modificado por Decreto 1500 de 2002)
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
- Actuar como Tribunal de Casaci�n en el estudio de sentencias ejecutoriadas. La ley podr� determinar mecanismos sumarios de respuesta con el fin de lograr la unificaci�n de la jurisprudencia, la protecci�n de las garant�as fundamentales y la restauraci�n del derecho vulnerado.
- Juzgar al Presidente de la Rep�blica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art�culo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art�culo 175 numerales 2 y 3.
- Juzgar mediante la Sala Penal en primera instancia, previa acusaci�n del Fiscal General de la Naci�n, a los miembros del Congreso de la Rep�blica: Senadores y Representantes a la C�mara.
- Juzgar mediante la Sala Penal en primera instancia, previa acusaci�n del Fiscal General de la Naci�n, al Vicepresidente de la Rep�blica, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P�blico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Auditor General, al Contralor General de la Rep�blica, a los embajad ores y jefes de misi�n diplom�tica o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza p�blica, por los hechos punibles que se les imputen.
- Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom�ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci�n, en los casos previstos por el derecho internacional.
- Darse su propio reglamento.
- Solicitar a trav�s de la Sala Penal, al Fiscal General de la Naci�n el inicio de investigaci�n a los miembros del Congreso de la Rep�blica: Senadores y Representantes a la C�mara.
- Las dem�s atribuciones que se�ale la ley.
PARAGRAFO.Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s�lo se mantendr� para las conductas punibles que tengan relaci�n con las funciones desempe�adas. La intervenci�n de la Fiscal�a ante la Corte Suprema de Justicia la ejercer� el Fiscal General de la Naci�n o, por delegaci�n suya, el Vicefiscal General o los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
(Art�culo modificado por Decreto 1500 de 2002)
CAPITULO III - DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendr� el n�mero impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividir� en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem�s que le asignen la Constituci�n y la ley.
La ley se�alar� las funciones de cada una de las salas y secciones, el n�mero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci�n interna.
ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
- Desempe�ar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que se�ale la ley.
- Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
- Actuar como cuerpo
supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administraci�n, debiendo ser necesariamente o�do
en todos aquellos casos que la Constituci�n y las leyes
determinen.
En los casos de tr�nsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estaci�n o tr�nsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio a�reo de la naci�n, el gobierno debe o�r previamente al Consejo de Estado. - Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constituci�n y proyectos de ley.
- Conocer de los casos sobre p�rdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constituci�n y la ley.
- Darse su propio reglamento y ejercer las dem�s funciones que determine la ley.
ARTICULO 238. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo podr� suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci�n por v�a judicial.
CAPITULO IV - DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendr� el n�mero impar de miembros que determine la ley. En su integraci�n se atender� el criterio de designaci�n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional ser�n elegidos por el Senado de la Rep�blica para per�odos individuales de ocho a�os, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la Rep�blica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podr�n ser reelegidos.
ARTICULO 240. No podr�n ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el a�o anterior a la elecci�n se hayan desempe�ado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones:
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci�n, cualquiera que sea su origen, s�lo por vicios de procedimiento en su formaci�n.
- Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci�n, s�lo por vicios de procedimiento en su formaci�n.
- Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos �ltimos s�lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci�n.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art�culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci�n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci�n.
- Decidir sobre las excusas de que trata el art�culo 137 de la Constituci�n.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art�culos 212, 213 y 215 de la Constituci�n.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n.
- Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela de los derechos constitucionales.
- Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir� a la Corte, dentro de los seis d�as siguientes a la sanci�n de la ley. Cualquier ciudadano podr� intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr� efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser�n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep�blica s�lo podr� manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
- Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci�n del acto sujeto a su control, ordenar� devolverlo a la autoridad que lo profiri� para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder� a decidir sobre la exequibilidad del acto.
ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t�tulo, ser�n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
- Cualquier ciudadano podr� ejercer las acciones p�blicas previstas en el art�culo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as� como en aquellos para los cuales no existe acci�n p�blica.
- El Procurador General de la Naci�n deber� intervenir en todos los procesos.
- Las acciones por vicios de forma caducan en el t�rmino de un a�o, contado desde la publicaci�n del respectivo acto.
- De ordinario, la Corte dispondr� del t�rmino de sesenta d�as para decidir, y el Procurador General de la Naci�n, de treinta para rendir concepto.
- En los procesos a que se refiere el numeral 7 del art�culo anterior, los t�rminos ordinarios se reducir�n a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que ser� sancionada conforme a la ley.
ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podr� reproducir el contenido material del acto jur�dico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci�n entre la norma ordinaria y la Constituci�n.
ARTICULO 244. La Corte Constitucional comunicar� al Presidente de la Rep�blica o al Presidente del Congreso, seg�n el caso, la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicaci�n no dilatar� los t�rminos del proceso.
ARTICULO 245. El Gobierno no podr� conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el per�odo de ejercicio de sus funciones ni dentro del a�o siguiente a su retiro.
CAPITULO V - DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley podr� crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambi�n podr� ordenar que se elijan por votaci�n popular.
ARTICULO 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los �rdenes legales.
CAPITULO VI - DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 249. La Fiscal�a General de la Naci�n estar� integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem�s funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Naci�n ser� elegido para un per�odo de cuatro a�os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep�blica y no podr� ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscal�a General de la Naci�n forma parte de la rama judicial y tendr� autonom�a administrativa y presupuestal.
ARTICULO 250. Corresponde a la Fiscal�a General de la Naci�n, de oficio o con fundamento en denuncia, petici�n especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la Rep�blica, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se except�an los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal�a General de la Naci�n, deber�:
- Solicitar al juez de
control de garant�as las medidas que aseguren la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que
procuren la conservaci�n de la prueba y la
protecci�n de la comunidad; as� mismo aquellas
necesarias para la asistencia inmediata a las v�ctimas y
hacer efectivo el restablecimiento del derecho.
Excepcionalmente, la ley podr� facultar a la Fiscal�a General de la Naci�n para realizar capturas administrativas. En estos casos, el juez de control de garant�as lo realizar� a m�s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El juez de control de garant�as, no podr� ser en ning�n caso, el juez de conocimiento. - Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de garant�as efectuar� el control posterior respectivo, a m�s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes contadas a partir de su conocimiento.
- Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci�n.
- Aplicar el principio de oportunidad en las causales definidas en la ley.
- Solicitar al juez de control de garant�as la autorizaci�n para acusar.
- Presentar escrito de acusaci�n ante el juez del conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p�blico, oral, contradictorio y concentrado.
- Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusi�n de las investigaciones cuando seg�n lo dispuesto en la ley no hubiere m�rito para acusar
- Solicitar ante el juez del conocimiento las, medidas necesarias para la reparaci�n integral a las v�ctimas. Igualmente, velar por la protecci�n de las v�ctimas, los testigos y dem�s intervinientes en el proceso penal. La ley fijar� los t�rminos en que podr�n intervenir las v�ctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
- Dirigir y coordinar las funciones de polic�a judicial que en forma permanente cumple la Polic�a Nacional y los dem�s organismos que se�ale la ley.
- Cumplir
las dem�s funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Naci�n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
(Art�culo Modificado por Decreto 1500 de 2002 y por Acto Legislativo N�mero 2 de 2003)
ARTICULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci�n:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci�n.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posici�n que la Fiscal�a deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad de gesti�n y de jerarqu�a.
4. Participar en el dise�o de la pol�tica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar atribuciones transitorias a entes p�blicos que puedan cumplir funciones de Polic�a Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal�a General de la Naci�n.
6. Suministrar al Gobierno informaci�n sobre las investigaciones que se est�n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci�n del orden p�blico.
7. Investigar y acusar si hubiere lugar, a los miembros del Congreso, previa solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
(Art�culo modificado por Decreto 1500 de 2002)
ARTICULO 252. Aun durante los Estados de Excepci�n de que trata la Constituci�n en sus art�culos 212 y 213, el Gobierno no podr� suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b�sicas de acusaci�n y juzgamiento.
ARTICULO 253. La ley determinar� lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal�a General de la Naci�n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci�n, calidades, remuneraci�n, prestaciones sociales y r�gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPITULO VII - �DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir� en dos salas:
- La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un per�odo de ocho a�os, as�: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per�odo de ocho a�os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr� haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se�ale la ley.
ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco a�os; tener t�tulo de abogado y haber ejercido la profesi�n durante diez a�os con buen cr�dito. Los miembros del Consejo no podr�n ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg�n el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
- Administrar la carrera judicial.
- Elaborar las listas de candidatos para la designaci�n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except�a la jurisdicci�n penal militar que se regir� por normas especiales.
- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as� como las de los abogados en el ejercicio de su profesi�n, en la instancia que se�ale la ley.
- Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
- Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber� ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci�n que haga el Congreso.
- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
- Las dem�s que se�ale la ley.
ARTICULO 257. Con sujeci�n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir� las siguientes funciones:
- Fijar la divisi�n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
- Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci�n de justicia. En ejercicio de esta atribuci�n, el Consejo Superior de la Judicatura no podr� establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
- Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci�n de justicia, los relacionados con la organizaci�n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci�n de los tr�mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
- Proponer proyectos de ley relativos a la administraci�n de justicia y a los c�digos sustantivos y procedimentales.
- Las dem�s que se�ale la ley.
TITULO IX - �DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO I - DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velar� porque se ejerza sin ning�n tipo de coacci�n y en forma secreta por los ciudadanos en cub�culos individuales instalados en cada mesa de votaci�n sin perjuicio del uso de medios electr�nicos o inform�ticos. En las elecciones de candidatos podr�n emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser�n distribuidas oficialmente. La Organizaci�n Electoral suministrar� igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos pol�ticos con personer�a jur�dica y los candidatos. La ley podr� implantar mecanismos de votaci�n que otorguen m�s y mejores garant�as para el libre ejercicio de este derecho d e los ciudadanos.
PAR�GRAFO 1o. Deber� repetirse por una sola vez la votaci�n para elegir miembros de una corporaci�n p�blica, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayor�a absoluta en relaci�n con los votos v�lidos. Trat�ndose de elecciones unipersonales no podr�n presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones p�blicas no se podr�n presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PAR�GRAFO 2o. Se podr� implementar el voto electr�nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present� al inscribirse como candidato. La ley reglamentar� el ejercicio del voto program�tico.
ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la Rep�blica, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem�s autoridades o funcionarios que la Constituci�n se�ale.
ARTICULO 261. Derogado
(Derogado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 262. La elecci�n del Presidente y Vicepresidente no podr� coincidir con otra elecci�n. La de Congreso se har� en fecha separada de la elecci�n de autoridades departamentales y municipales.
ARTICULO 263. Para todos los procesos de elecci�n popular, los partidos y movimientos pol�ticos presentar�n listas y candidatos �nicos, cuyo n�mero de integrantes no podr� exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elecci�n.
Para garantizar la equitativa representaci�n de los partidos y movimientos pol�ticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p�blicas se distribuir�n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m�nimo de votos que no podr� ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep�blica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem�s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci�n y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir�n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La Ley reglamentar� los dem�s efectos de esta materia.
PAR�GRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep�blica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac�ltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci�n se ocupe de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar� el sistema del cuociente electoral, con sujeci�n a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 263-A. La adjudicaci�n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci�n se har� por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o m�s el n�mero de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un n�mero total de resultados igual al n�mero de curules a proveer.
El resultado menor se llamar� cifra repartidora. Cada lista obtendr� tantas curules como veces est� contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento pol�tico podr� optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podr� se�alar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenar� de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignaci�n de curules entre los miembros de la respectiva lista se har� en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor n�mero de votos preferentes.
En el caso de los partidos
y movimientos pol�ticos que hayan optado por el mecanismo
del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan
sido atribuidos por el elector a ning�n candidato en
particular, se contabilizar�n a favor de la respectiva lista
para efectos de la aplicaci�n de las normas sobre el umbral
y la cifra repartidora, pero no se computar�n para la
reordenaci�n de la lista. Cuando el elector vote
simult�neamente por el partido o movimiento
pol�tico y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto ser� v�lido y se
computar� a favor del candidato.
(Adicionado por Acto
Legislativo N�mero 1 de 2003)
CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTICULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr� de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep�blica en pleno, para un per�odo institucional de cuatro (4) a�os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci�n de los partidos o movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser�n servidores p�blicos de dedicaci�n exclusiva, tendr�n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podr�n ser reelegidos por una sola vez.
PAR�GRAFO. La jurisdicci�n contencioso administrativa decidir� la acci�n de nulidad electoral en el t�rmino m�ximo de un (1) a�o.
En los casos de �nica instancia, seg�n la ley, el t�rmino para decidir no podr� exceder de seis (6) meses.
(Adicionado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
ARTICULO 265. Derogado.
(Derogado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser� escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m�ritos organizado seg�n la ley. Su per�odo ser� de cuatro (4) a�os, deber� reunir las mismas calidades que exige la Constituci�n Pol�tica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no ha ber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol�ticos dentro del a�o inmediatamente anterior a su elecci�n. Podr� ser reelegido por una sola vez y ejercer� las funciones que establezca la ley, incluida la direcci�n y organizaci�n de las elecciones, el registro civil y la identificaci�n de las personas, as� como la de celebrar contratos en nombre de la Naci�n, en los casos que aquella disponga.
La Registradur�a Nacional estar� conformada por servidores p�blicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar� exclusivamente por concurso de m�ritos y que prever� el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser�n de libre remoci�n, de conformidad con la ley.
PAR�GRAFO transitorio. El per�odo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir� hasta el a�o 2006. La siguiente elecci�n de unos y otro se har� de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
(Adicionado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2003)
TITULO X - DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO I - DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 267. El control fiscal es una funci�n p�blica que ejercer� la Contralor�a General de la Rep�blica, la cual vigila la gesti�n fiscal de la administraci�n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci�n.
Dicho control se ejercer� en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podr�, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p�blico de m�ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gesti�n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti�n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom�a, la equidad y la valoraci�n de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor�a podr� ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contralor�a es una entidad de car�cter t�cnico con autonom�a administrativa y presupuestal. No tendr� funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci�n.
El Contralor General de la Rep�blica ser� elegido por el Congreso de la Rep�blica, en el primer mes de sus sesiones, de terna elaborada mediante concurso de m�ritos que organicen para el efecto los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para un per�odo institucional de cuatro a�os, con el voto favorable de la mayor�a absoluta de sus miembros. El Contralor no pertenecer� al mismo partido o movimiento pol�tico o coalici�n del Presidente y no podr� ser reelegido. Si el partido o movimiento pol�tico al cual pertenezca el Contralor entrara a hacer parte del Gobierno, el elegido cesar� en sus funciones y se proceder� a una nueva elecci�n. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr� desempe�ar empleo p�blico alguno del orden nacional o departamental, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elecci�n popular sino un a�o despu�s del vencimiento del per�odo para el cual fue elegido.
S�lo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales ser�n provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la Rep�blica se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan�a; tener m�s de 35 a�os de edad; tener t�tulo universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 a�os; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podr� se elegido Contralor General de la Rep�blica quien dentro del a�o anterior a su elecci�n haya contratado por s� o por interpuesta persona con entidades del orden nacional o territorial, quien sea o haya sido dentro de los cuatro a�os anteriores a la elecci�n, miembro del Congreso u ocupado cargo p�blico alguno del orden nacional, salvo la docencia. Tampoco podr� ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisi�n por delitos comunes. Cuando se produzca falta absoluta del Contralor General de la Rep�blica, ser� elegido uno nuevo que ejercer� las funciones hasta terminar el per�odo institucional de aqu�l al que reemplaza.
En ning�n caso podr�n intervenir en la postulaci�n o elecci�n del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
PAR�GRAFO. En el evento que ninguna de las personas ternadas obtenga la mayor�a absoluta, la Mesa Directiva convocar� dentro de la semana siguiente y se proceder� a una nueva elecci�n entre los candidatos que hubiesen obtenido las mayor�as.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - modificaci�n incisos 5 y 8)
ARTICULO 268. El Contralor General de la Republ�ca tendr� las siguientes atribuciones:
- Prescribir los m�todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci�n e indicar los criterios de evaluaci�n financiera, operativa y de resultados que deber�n seguirse.
- Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom�a con que hayan obrado.
- Llevar un registro de la deuda p�blica de la Naci�n y de las entidades territoriales.
- Exigir informes sobre su gesti�n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p�blica o privada que administre fondos o bienes de la Naci�n.
- Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti�n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci�n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
- Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
- Presentar al Congreso de la Rep�blica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
- Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contralor�a, bajo su responsabilidad, podr� exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi�n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
- Presentar proyectos de ley relativos al r�gimen del control fiscal y a la organizaci�n y funcionamiento de la Contralor�a General.
- Proveer mediante concurso p�blico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar� un r�gimen especial de carrera administrativa para la selecci�n, promoci�n y retiro de los funcionarios de la Contralor�a. Se proh�be a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulaci�n y elecci�n del Contralor, dar recomendaciones personales y pol�ticas para empleos en su despacho.
- Presentar informes al Congreso y al Presidente de la Rep�blica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaci�n sobre la situaci�n de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
- Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p�blicas del orden nacional y territorial.
- Las dem�s que se�ale la ley.
Presentar a la C�mara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
ARTICULO 269. En las entidades p�blicas, las autoridades correspondientes est�n obligadas a dise�ar y aplicar, seg�n la naturaleza de sus funciones, m�todos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podr� establecer excepciones y autorizar la contrataci�n de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
ARTICULO 270. La ley organizar� las formas y los sistemas de participaci�n ciudadana que permitan vigilar la gesti�n p�blica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
ARTICULO 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contralor�a tendr�n valor probatorio ante la Fiscal�a General de la Naci�n y el juez competente.
ARTICULO 272. El control de la Gesti�n Fiscal de las entidades del orden territorial ser� ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor�a General de la Rep�blica, para lo cual podr� apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Contralor�a.
Las Contralor�as departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedar�n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep�blica determine que est� en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber� suceder a m�s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici�n se respetar� el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor�a General de la Rep�blica, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la Rep�blica y dem�s autoridades de control fiscal competentes, ordenar�n que el acto de adjudicaci�n de una licitaci�n tenga lugar en audiencia p�blica.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p�blica, la manera como se efectuar� la evaluaci�n de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizar� aquella, ser�n se�alados por la ley.
ARTICULO 274. La vigilancia de la Gesti�n Fiscal de la Contralor�a General de la Rep�blica se ejercer� por un auditor elegido por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para per�odo institucional de cuatro (4) a�os, no reelegible para el per�odo inmediatamente siguiente.
La ley determinar� la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. Igualmente fijar� las funciones, calidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, faltas absolutas y temporales y la forma de llenar la vacancia del Auditor, en caso de presentarse.
Cada a�o el Auditor General presentar� a los congresistas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, los informes sobre el ejercicio de su Gesti�n Fiscal y en desarrollo de lo anterior, anualmente rendir� la cuenta de dicha gesti�n para ante el Consejo de Estado, el cual como �rgano parte de la vigilancia de la gesti�n fiscal aqu� asignada, la revisar� y dictaminar� sobre su fenecimiento.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
CAPITULO II - DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 275. El Procurador General de la Naci�n es el supremo director del Ministerio P�blico.
ARTICULO 276. El Procurador General de la Naci�n ser � elegido por el Senado en el primer mes de sus sesiones, para un per�odo institucional de cuatro a�os, de terna integrada por candidatos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado con el voto favorable de la mayor�a absoluta de sus miembros.
No pertenecer� al mismo partido, movimiento pol�tico o coalici�n del Presidente de la Rep�blica y no podr� ser reelegido. Si el partido o movimiento pol�tico al cual pertenezca el Procurador entrar� a hacer parte del Gobierno, el elegido cesar� en sus funciones y se proceder� a una nueva elecci�n.
Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr� desempe�ar empleo p�blico alguno del orden nacional o departamental, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elecci�n popular sino un a�o despu�s de haber cesado en sus funciones.
Cuando se produzca falta absoluta del Procurador General de la Naci�n, ser� elegido uno nuevo que ejercer� las funciones hasta terminar el per�odo institucional de aquel al que reemplaza.
PAR�GRAFO. En el evento que ninguna de las personas ternadas obtenga la mayor�a absoluta, la Mesa Directiva convocar� dentro de la semana siguiente y se proceder� a una nueva elecci�n entre los candidatos que hubiesen obtenido las mayor�as.
PAR�GRAFO transitorio. Para igualar los per�odos el Senado elegir� el pr�ximo Procurador para el tiempo comprendido entre la terminaci�n del per�odo institucional actual y la posesi�n del nuevo Senado en el a�o 2006.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 277. El Procurador General de la Naci�n, por s� o por medio de sus delegados y agentes, tendr� las siguientes funciones:
- Vigilar el cumplimiento de la Constituci�n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
- Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
- Defender los intereses de la sociedad.
- Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
- Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
- Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe�en funciones p�blicas, inclusive las de elecci�n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
- Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur�dico, del patrimonio p�blico, o de los derechos y garant�as fundamentales.
- Rendir anualmente informe de su gesti�n al Congreso.
- Exigir a los funcionarios p�blicos y a los particulares la informaci�n que considere necesaria.
- Las dem�s que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur�a tendr� atribuciones de polic�a judicial, y podr� interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 278. El Procurador General de la Naci�n ejercer� directamente las siguientes funciones:
- Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi�n motivada, al funcionario p�blico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci�n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur�a o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci�n y sanci�n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz�n del ejercicio de su cargo.
- Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
- Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
- Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci�n, el ejercicio y la protecci�n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
- Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
ARTICULO 279. La ley determinar� lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur�a General de la Naci�n, regular� lo atinente al ingreso y concurso de m�ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci�n, calidades, remuneraci�n y al r�gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio P�blico tendr�n las mismas calidades, categor�a, remuneraci�n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu�a ante quienes ejerzan el cargo.
ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formar� parte del Ministerio P�blico y ejercer� sus funciones bajo la suprema direcci�n del Procurador General de la Naci�n. Ser� elegido por la C�mara de Representantes en el primer mes de sus sesiones, de terna integrada por candidatos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado con el voto favorable de la mayor�a absoluta de sus miembros, para un per�odo institucional de cuatro a�os y no podr� ser reelegido para el per�odo siguiente.
Cuando se produzca falta absoluta del Defensor del Pueblo, ser� elegido uno nuevo que ejercer� las funciones hasta terminar el per�odo institucional de aqu�l al que reemplaza.
PAR�GRAFO. En el evento que ninguna de las personas ternadas obtenga la mayor�a absoluta, la Mesa Directiva convocar� dentro de la semana siguiente y se proceder� a una nueva elecci�n entre los candidatos que hubiesen obtenido las mayor�as.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velar� por la promoci�n, el ejercicio y la divulgaci�n de los derechos humanos, para lo cual ejercer� las siguientes funciones:
- Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car�cter privado.
- Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol�ticas para su ense�anza.
- Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
- Organizar y dirigir la defensor�a p�blica en los t�rminos que se�ale la ley.
- Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
- Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
- Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
- Las dem�s que determine la ley.
ARTICULO 283. La ley determinar� lo relativo a la organizaci�n y funcionamiento de la Defensor�a del Pueblo.
ARTICULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constituci�n y la ley, el Procurador General de la Naci�n y el Defensor del Pueblo podr�n requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda opon�rseles reserva alguna.
TITULO XI -� DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. Fuera de la divisi�n general del territorio, habr� las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind�genas.
La ley podr� darles el car�cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t�rminos de la Constituci�n y de la ley.
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonom�a para la gesti�n de sus intereses, y dentro de los l�mites de la Constituci�n y la ley. En tal virtud tendr�n los siguientes derechos:
- Gobernarse por autoridades propias.
- Ejercer las competencias que les correspondan.
- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- Participar en las rentas nacionales.
ARTICULO 288. La ley org�nica de ordenamiento territorial establecer� la distribuci�n de competencias entre la Naci�n y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser�n ejercidas conforme a los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad en los t�rminos que establezca la ley.
Como norma general de competencia entre los niveles de la organizaci�n Administrativa, se tendr� que la Naci�n velar� por el ejercicio de las relaciones internacionales y la Defensa Nacional, de la soberan�a, la seguridad y la Justicia e invertir� en alta Infraestructura Nacional y normalizar� y regular� la prestaci�n de los servicios; los Departamentos velar�n por el medio ambiente e invertir�n en obras de inter�s regional, supervisar�n y controlar�n la prestaci�n de los servicios que hagan los municipios y �stos prestar�n los servicios b�sicos al ciudadano, velar�n por la seguridad local y efectuar�n inversiones que podr�an ser cofinanciadas por la Naci�n y los Departamentos en la infraestructura b�sica local.
Los recursos que en la actualidad ejecuta el Gobierno Nacional con destino a competencias de Entidades Territoriales, le seguir�n siendo transferidas a ellos en pesos constantes durante el plazo que determine la ley y hasta cuando las entidades territoriales generen con las rentas a ellas asignadas, recursos para sustituir la cofinanciaci�n.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podr�n adelantar directamente con la entidad territorial lim�trofe del pa�s vecino, de igual nivel, programas de cooperaci�n e integraci�n, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestaci�n de servicios p�blicos y la preservaci�n del ambiente.
ARTICULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que se�ale la ley, y en los casos que �sta determine, se realizar� el examen peri�dico de los l�mites de las entidades territoriales y se publicar� el mapa oficial de la Rep�blica.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones p�blicas de las entidades territoriales no podr�n aceptar cargo alguno en la administraci�n p�blica, y si lo hicieren perder�n su investidura.
Los contralores y personeros s�lo asistir�n a las juntas directivas y consejos de administraci�n que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines espec�ficos.
ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se�ale la ley no podr�n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podr�n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c�nyuges o compa�eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil.
ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci�n, la ley determinar� las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi�n, per�odos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci�n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe�o de funciones p�blicas en las entidades territoriales. La ley dictar� tambi�n las dem�s disposiciones necesarias para su elecci�n y desempe�o de funciones.
ARTICULO 294. La ley no podr� conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci�n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr� imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art�culo 317.
ARTICULO 295. Las entidades territoriales podr�n emitir t�tulos y bonos de deuda p�blica, con sujeci�n a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar cr�dito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
ARTICULO 296. Para la conservaci�n del orden p�blico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y �rdenes del Presidente de la Rep�blica se aplicar�n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y �rdenes de los gobernadores se aplicar�n de igual manera y con los mismos efectos en relaci�n con los de los alcaldes.
CAPITULO II - DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formaci�n de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Org�nica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constituci�n.
ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonom�a para la administraci�n de los asuntos seccionales y la planificaci�n y promoci�n del desarrollo econ�mico y social dentro de su territorio en los t�rminos establecidos por la Constituci�n.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci�n, de complementariedad de la acci�n municipal, de intermediaci�n entre la Naci�n y los Municipios y de prestaci�n de los servicios que determinen la Constituci�n y las leyes.
La ley reglamentar� lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci�n les otorga.
ARTICULO 299. En cada departamento habr� una corporaci�n administrativa de elecci�n popular que ejercer� el control pol�tico sobre los actos del gobernador, secretarios de despacho, gerente y directores de institutos descentralizados y que se denominar� asamblea departamental, la cual estar� integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos, creados en la Constituci�n de 1991, y en los dem�s departamentos por no menos de once (11) ni m�s de veinticinco (25) miembros.
La Organizaci�n Nacional Electoral, establecer�, dentro de los l�mites de cada departamento, con base en su poblaci�n, c�rculos para la elecci�n de diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Org�nica de Ordenamiento Territorial. El r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser� fijado por la ley, el cual no podr� ser menos estricto que el se�alado para los congresistas en lo que corresponda. El per�odo de los diputados ser� de cuatro (4) a�os y tendr�n la calidad de Servidores P�blicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m�s de veinti�n (21) a�os, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci�n de los delitos pol�ticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci�n electoral, durante el a�o inmediatamente anterior a la fecha de elecci�n.
PAR�GRAFO. Los diputados podr�n ejercer la moci�n de censura que ser�, reglamentada por la ley.
(Modificado por Acto legislativo 1/1996 y 2/2003)
ARTICULO 300.�Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
- Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci�n de los servicios a cargo del Departamento.
- Expedir las disposiciones relacionadas con la planeaci�n, el desarrollo econ�mico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras p�blicas, las v�as de comunicaci�n y el desarrollo de sus zonas de frontera.
- Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo econ�mico y social y los de obras p�blicas, con la determinaci�n de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci�n y asegurar su cumplimiento.
- Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
- Expedir las normas org�nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
- Con sujeci�n a los requisitos que se�ale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
- Determinar la estructura de la Administraci�n Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci�n correspondientes a sus distintas categor�as de empleo; crear los establecimientos p�blicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formaci�n de sociedades de econom�a mixta.
- Dictar normas de polic�a en todo aquello que no sea materia de disposici�n legal.
- Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empr�stitos y enajenar bienes.
- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci�n y la salud en los t�rminos que determina la Ley.
- Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.
- Cumplir las dem�s funciones que le asignen la Constituci�n y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras p�blicas, ser�n coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este art�culo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a �l, s�lo podr�n ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
((Modificado por Acto legislativo 1/1996 y 2/2003 - modificaci�n numeral 9)
ARTICULO 301. La ley se�alar� los casos en los cuales las asambleas podr�n delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podr�n reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 302. La ley podr� establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gesti�n administrativa y fiscal distintas a las se�aladas para ellos en la Constituci�n, en atenci�n a la necesidad de mejorar la administraci�n o la prestaci�n de los servicios p�blicos de acuerdo con su poblaci�n, recursos econ�micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol�gicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podr� delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p�blicas nacionales.
ARTICULO 303. En cada uno de los departamentos habr� un Gobernador que ser� jefe de la administraci�n seccional y representante legal del departamento; el gobernador ser� agente del Presidente de la Rep�blica para el mantenimiento del orden p�blico y para la ejecuci�n de la pol�tica econ�mica general, as� como para aquellos asuntos que mediante convenios la Naci�n acuerde con el departamento. Los gobernadores ser�n elegidos popularmente para per�odos institucionales de cuatro (4) a�os y no podr�n ser reelegidos para el per�odo siguiente.
La ley fijar� las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentar� su elecci�n; determinar� sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas �ltimas y dictar� las dem�s disposiciones necesarias para el normal desempe�o de sus cargos.
Siempre que se presente
falta absoluta a m�s de dieciocho (18) meses de la
terminaci�n del per�odo, se elegir�
gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la Rep�blica
designar� un Gobernador para lo que reste del
per�odo, respetando el partido, grupo pol�tico o
coalici�n por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
(Art�culo
modificado por Acto Legislativo 2/2002)
ARTICULO 304. El Presidente de la Rep�blica, en los casos taxativamente se�alados por la ley, suspender� o destituir� a los gobernadores.
Su r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades no ser� menos estricto que el establecido para el Presidente de la Rep�blica.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
- Cumplir y hacer cumplir la Constituci�n, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
- Dirigir y coordinar la acci�n administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constituci�n y las leyes.
- Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegaci�n que le confiera el Presidente de la Rep�blica.
- Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ�mico y social, obras p�blicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
- Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos p�blicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
- Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y econ�mico del departamento que no correspondan a la Naci�n y a los municipios.
- Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se�alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci�n a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podr� crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
- Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
- Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
- Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
- Velar por la exacta recaudaci�n de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Naci�n.
- Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que s�lo se ocupar� de los temas y materias para lo cual fue convocada.
- Escoger de las ternas enviadas por el jefe Nacional respectivo previo concurso p�blico a cargo de �ste los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p�blicos del orden Nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. Estos servidores ser�n de libre remoci�n. El cumplimiento de sus funciones, planes y programas de la instituci�n que representan, se desarrollar�n en concordancia con los planes y programas de la entidad territorial respectiva.
- Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la Rep�blica.
- Las dem�s que le se�ale la Constituci�n, las leyes y las ordenanzas.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - modificaci�n numeral 13)
ARTICULO 306. Dos o m�s departamentos podr�n constitu�rse en regiones administrativas y de planificaci�n, con personer�a jur�dica, autonom�a y patrimonio propio. Su objeto principal ser� el desarrollo econ�mico y social del respectivo territorio.
El departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogot�, y los municipios contiguos a este podr�n asociarse en una regi�n administrativa y de planificaci�n especial cuyo objeto principal ser� el desarrollo econ�mico y social de la respectiva ciudad -regi�n. Las citadas entidades territoriales conservar�n su identidad pol�tica y territorial.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - adici�n inciso final)
ARTICULO 307. La respectiva ley org�nica, previo concepto de la Comisi�n de Ordenamiento Territorial, establecer� las condiciones para solicitar la conversi�n de la Regi�n en entidad territorial. La decisi�n tomada por el Congreso se someter� en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecer� las atribuciones, los �rganos de administraci�n, y los recursos de las regiones y su participaci�n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal�as. Igualmente definir� los principios para la adopci�n del estatuto especial de cada regi�n.
ARTICULO 308. La ley podr� limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor�as departamentales.
ARTICULO 309. Er�gense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, y las Comisar�as del Amazonas, Guaviare, Guain�a, Vaup�s y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier t�tulo pertenec�an a las intendencias y comisar�as continuar�n siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
ARTICULO 310. El Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina se regir�, adem�s de las normas previstas en la Constituci�n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci�n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ�mico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayor�a de los miembros de cada c�mara se podr� limitar el ejercicio de los derechos de circulaci�n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci�n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci�n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi�lago.
Mediante la creaci�n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar� la expresi�n institucional de las comunidades raizales de San Andr�s. El municipio de Providencia tendr� en las rentas departamentales una participaci�n no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPITULO III - DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la divisi�n politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p�blicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci�n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem�s funciones que le asignen la Constituci�n y las leyes.
ARTICULO 312. En cada municipio habr� una corporaci�n administrativa elegida popularmente para per�odos de cuatro (4) a�os que se denominar� concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni m�s de veinti�n miembros seg�n lo determine la ley, de acuerdo con la poblaci�n respectiva.
La ley determinar� las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la �poca de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendr�n la calidad de empleados p�blicos.
La ley podr� determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptaci�n de
cualquier empleo p�blico, constituye falta absoluta.
* Inciso primero modificado
por Acto Legislativo 2/2002.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
- Reglamentar las funciones y la eficiente prestaci�n de los servicios a cargo del municipio.
- Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ�mico y social y de obras p�blicas.
- Autorizar al Alcalde para celebrar contratos.
- Votar de conformidad con la Constituci�n y la ley los tributos y los gastos locales.
- Dictar las normas org�nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
- Determinar la estructura de la administraci�n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci�n correspondientes a las distintas categor�as de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p�blicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci�n de sociedades de econom�a mixta.
- Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l�mites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci�n y enajenaci�n de inmuebles destinados a vivienda.
- Elegir Personero para el per�odo que fije la ley y los dem�s funcionarios que �sta determine.
- Dictar las normas necesarias para el control, la preservaci�n y defensa del patrimonio ecol�gico y cultural del municipio.
- Las dem�s que la Constituci�n y la ley le asignen.
- Ejercer control pol�tico sobre la administraci�n municipal. La ley reglamentar� la materia.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - modificaci�n numeral 3 y adici�n numeral 11)
ARTICULO 314. En cada municipio habr� un alcalde, jefe de la administraci�n local y representante legal del municipio, que ser� elegido popularmente para per�odos institucionales de cuatro (4) a�os, y no podr� ser reelegido para el per�odo siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a m�s de dieciocho (18) meses de la terminaci�n del per�odo, se elegir� alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designar� un alcalde para lo que reste del per�odo, respetando el partido, grupo pol�tico o coalici�n por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se�alados por la ley, suspender�n o destituir�n a los alcaldes.
La ley
establecer� las sanciones a que hubiere lugar por el
ejercicio indebido de esta atribuci�n.
(Art�culo
modificado por Acto Legislativo 2/2002)
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
- Cumplir y hacer cumplir la Constituci�n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
- Conservar el orden p�blico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y �rdenes que reciba del Presidente de la Rep�blica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polic�a del muncipio. La Polic�a Nacional cumplir� con prontitud y diligencia las �rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
- Dirigir la acci�n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci�n de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos p�blicos y las empresas industriales o comerciales de car�cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
- Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
- Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ�mico y social, obras p�blicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem�s que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
- Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jur�dico.
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se�alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr� crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
- Colaborar con el Concejo para el buen desempe�o de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administraci�n y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que s�lo se ocupar� de los temas y materias para los cuales fue citado.
- Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversi�n y el presupuesto.
- Las dem�s que la Constituci�n y la ley le se�alen.
ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elecci�n de autoridades locales y para la decisi�n de asuntos del mismo car�cter, s�lo podr�n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
ARTICULO 317. Solo los municipios podr�n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci�n de valorizaci�n.
La ley destinar� un porcentaje de estos tributos, que no podr� exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci�n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del �rea de su jurisdicci�n.
ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestaci�n de los servicios y asegurar la participaci�n de la ciudadan�a en el manejo de los asuntos p�blicos de car�cter local, los concejos podr�n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de �reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habr� una junta administradora local de elecci�n popular, integrada por el n�mero de miembros que determine la ley, que tendr� las siguientes funciones :
- Participar en la elaboraci�n de los planes y programas municipales de desarrollo econ�mico y social y de obras p�blicas.
- Vigilar y controlar la prestaci�n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p�blicos.
- Formular propuestas de inversi�n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci�n de los respectivos planes de inversi�n.
- Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
- Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podr�n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se�ale el acto de su creaci�n en el territorio que este mismo determine.
ARTICULO 319. Cuando dos o m�s municipios tengan relaciones econ�micas, sociales y f�sicas, que den al conjunto caracter�sticas de un �rea metropolitana, podr�n organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm�nico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestaci�n de los servicios p�blicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en com�n algunos de ellos; y ejecutar obras de inter�s metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptar� para las �reas metropolitanas un r�gimen administrativo y fiscal de car�cter especial; garantizar� que en sus �rganos de administraci�n tengan adecuada participaci�n las respectivas autoridades municipales; y se�alar� la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci�n de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar�n la conformaci�n del �rea y definir�n sus atribuciones, financiaci�n y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las �reas metropolitanas podr�n convertirse en Distritos conforme a la ley.
ARTICULO 320. La ley podr� establecer categor�as de municipios de acuerdo con su poblaci�n, recursos fiscales, importancia econ�mica y situaci�n geogr�fica, y se�alar distinto r�gimen para su organizaci�n, gobierno y administraci�n.
ARTICULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios ind�genas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictar� el estatuto b�sico y fijar� el r�gimen administrativo de las provincias que podr�n organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias ser�n creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del n�mero de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constitu�da deber� realizarse una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportar�n a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO IV - DEL REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 322.�Bogot�, Capital de la Rep�blica y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su r�gimen pol�tico, fiscal y administrativo ser� el que determinen la Constituci�n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividir� el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter�sticas sociales de sus habitantes, y har� el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponder� garantizar el desarrollo arm�nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci�n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti�n de los asuntos propios de su territorio.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2000)
ARTICULO 323. El Concejo Distrital se compondr� de 41 concejales.
En cada una de las localidades habr� una junta administradora elegida popularmente para per�odos de cuatro (4) a�os que estar� integrada por no menos de siete ediles, seg�n lo determine el concejo distrital, atendida la poblaci�n respectiva.
La elecci�n de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har� en un mismo d�a por per�odos de cuatro (4) a�os y el al calde no podr� ser reelegido para el per�odo siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a m�s de dieciocho (18) meses de la terminaci�n del per�odo, se elegir� alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la Rep�blica designar� alcalde mayor para lo que reste del per�odo, respetando el partido, grupo pol�tico o coalici�n por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales ser�n designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente se�alados por la ley, el Presidente de la Rep�blica suspender� o destituir� al alcalde mayor.
Los concejales y los ediles
no podr�n hacer parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas.
(Art�culo
modificado por Decreto 99 de 2003 - modificaci�n inciso 1 /
Art�culo
modificado por Acto Legislativo 2/2002.
ARTICULO 324. Las juntas administradoras locales distribuir�n y apropiar�n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades b�sicas insatisfechas de su poblaci�n.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogot�, la ley determinar� la participaci�n que le corresponda a la capital de la Rep�blica. Tal participaci�n no podr� ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constituci�n.
ARTICULO 325. Con el fin de garantizar la ejecuci�n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci�n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constituci�n y la ley, el Distrito Capital podr� conformar un �rea metropolitana con los municipios circunvecinos y una regi�n con otras entidades territoriales de car�cter departamental.
ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podr�n incorporarse al Distrito Capital si as� lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votaci�n que tendr� lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculaci�n. Si �sta ocurre, al antiguo municipio se le aplicar�n las normas constitucionales y legales vigentes para las dem�s localidades que conformen el Distrito Capital.
ARTICULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participar�n los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
ARTICULO 328. El Distrito Tur�stico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur�stico, Cultural e Hist�rico de Santa Marta conservar�n su r�gimen y car�cter.
ARTICULO 329. La conformaci�n de las entidades territoriales ind�genas se har� con sujeci�n a lo dispuesto en la Ley Org�nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci�n se har� por el Gobierno Nacional, con participaci�n de los representantes de las comunidades ind�genas, previo concepto de la Comisi�n de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definir� las relaciones y la coordinaci�n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
PARAGRAFO. En el caso de un territorio ind�gena que comprenda el territorio de dos o m�s departamentos, su administraci�n se har� por los consejos ind�genas en coordinaci�n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har� con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este art�culo.
ARTICULO 330. De conformidad con la Constituci�n y las leyes, los territorios ind�genas estar�n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg�n los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer�n las siguientes funciones:
- Velar por la aplicaci�n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
- Dise�ar las pol�ticas y los planes y programas de desarrollo econ�mico y social dentro de su territorio, en armon�a con el Plan Nacional de Desarrollo.
- Promover las inversiones p�blicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci�n.
- Percibir y distribuir sus recursos.
- Velar por la preservaci�n de los recursos naturales.
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
- Colaborar con el mantenimiento del orden p�blico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem�s entidades a las cuales se integren; y
- Las que les se�alen la Constituci�n y la ley.
PARAGRAFO. La explotaci�n de los recursos naturales en los territorios ind�genas se har� sin desmedro de la integridad cultural, social y econ�mica de las comunidades ind�genas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci�n, el Gobierno propiciar� la participaci�n de los representantes de las respectivas comunidades.
ARTICULO 331. Cr�ase la Corporaci�n Aut�noma Regional del R�o Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci�n de la navegaci�n, de la actividad portuaria, la adecuaci�n y la conservaci�n de tierras, la generaci�n y distribuci�n de energ�a y el aprovechamiento y preservaci�n del ambiente, los recursos ictiol�gicos y dem�s recursos naturales renovables.
La ley determinar� su organizaci�n y fuentes de financiaci�n, y definir� en favor de los municipios ribere�os un tratamiento especial en la asignaci�n de regal�as y en la participaci�n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci�n.
TITULO XII - DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
ARTICULO 333. La actividad econ�mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l�mites del bien com�n. Para su ejercicio, nadie podr� exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci�n de la ley.
La libre competencia econ�mica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci�n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer� las organizaciones solidarias y estimular� el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedir� que se obstruya o se restrinja la libertad econ�mica y evitar� o controlar� cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici�n dominante en el mercado nacional.
La ley delimitar� el alcance de la libertad econ�mica cuando as� lo exijan el inter�s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci�n.
ARTICULO 334. La direcci�n general de la econom�a estar� a cargo del Estado. Este intervendr�, por mandato de la ley, en la explotaci�n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci�n, distribuci�n, utilizaci�n y consumo de los bienes, y en los servicios p�blicos y privados, para racionalizar la econom�a con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci�n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci�n de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendr� para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b�sicos. Tambi�n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm�nico de las regiones.
ARTICULO 335. Las actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos de captaci�n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art�culo 150 son de inter�s p�blico y s�lo pueden ser ejercidas previa autorizaci�n del Estado, conforme a la ley, la cual regular� la forma de intervenci�n del Gobierno en estas materias y promover� la democratizaci�n del cr�dito.
ARTICULO 336. Ning�n monopolio podr� establecerse sino como arbitrio rent�stico, con una finalidad de inter�s p�blico o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podr� aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ�mica l�cita.
La organizaci�n, administraci�n, control y explotaci�n de los monopolios rent�sticos estar�n sometidos a un r�gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar�n destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar�n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci�n.
La evasi�n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent�sticos ser� sancionada penalmente en los t�rminos que establezca la ley.
El Gobierno enajenar� o liquidar� las empresas monopol�sticas del Estado y otorgar� a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t�rminos que determine la ley.
En cualquier caso se respetar�n los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO 337. La ley podr� establecer para las zonas de frontera, terrestres y mar�timas, normas especiales en materias ec�nomicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr�n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci�n de los costos de los servicios que les presten o participaci�n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m�todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per�odo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per�odo que comience despu�s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO II - DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTICULO 339. Habr� un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p�blicas del orden nacional. En la parte general se se�alar�n los prop�sitos y objetivos nacionales de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol�tica econ�mica, ambiental y social, en especial las estrategias gubernamentales de lucha contra la pobreza. El plan de inversiones p�blicas contendr� los presupuestos plurianuales de los principales programas, estrategias, y proyectos de inversi�n p�blica nacional y la especificaci�n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci�n.
Las entidades territoriales elaborar�n y adoptar�n de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, Planes de Desarrollo con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos, desarrollar estrategias de lucha contra la pobreza, y el desempe�o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci�n y la ley.
Los planes de las entidades territoriales estar�n conformados por una parte estrat�gica y un plan de inversiones de corto y largo plazo.
PAR�GRAFO transitorio. Una vez entre en vigencia el acto legislativo, modificatorio del art�culo 339, el Gobierno Nacional presentar� a consideraci�n del Congreso, dentro de los tres (3) meses siguientes, las modificaciones necesarias para darle cumplimiento, por el resto del per�odo constitucional de Gobierno.
(Art�culo modificado por Decreto 99 de 2003 y por Decreto 99 de 2005)
ARTICULO 340. Habr� un Consejo Nacional de Planeaci�n integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ�micos, sociales, ecol�gicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendr� car�cter consultivo y servir� de foro para la discusi�n del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional ser�n designados por el Presidente de la Rep�blica de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deber�n estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su per�odo ser� de ocho a�os y cada cuatro se renovar� parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habr� tambi�n consejos de planeaci�n, seg�n lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeaci�n constituyen el Sistema Nacional de Planeaci�n.
ARTICULO 341. El Gobierno elaborar� el Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo con las metas anuales del balance primario del sector p�blico no financiero y con participaci�n activa de las autoridades de planeaci�n y de las entidades territoriales y someter� el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci�n. O�da la opini�n del Consejo proceder� a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentar� el proyecto a consideraci�n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci�n del per�odo presidencial respectivo.
Previo el informe que elaboren las comisiones de cada c�mara respecto a los temas afines a su especialidad, el Plan ser� discutido por el Gobierno con las bancadas parlamentarias regionales, integradas por los Representantes a la C�mara de cada circunscripci�n y dos Senadores en representaci�n de las listas que obtuvieron las dos mayores votaciones para el Senado en el departamento respectivo. Los parlamentarios elegidos por circunscripci�n especial ind�gena participar�n en las regiones donde haya territorio y poblaci�n ind�gena, los de circunscripci�n especial de comunidades negras en aquellas regiones donde haya poblaci�n negra con procesos de identidad propia legalmente reconocidos, los de minor�as pol�ticas en el departamento donde su lista obtuvo la mayor votaci�n y el congresista por los colombianos residentes en el exterior lo har� en la bancada que corresponde a Bogot�. Cumplidos los pasos anteriores el proyecto de Plan de Desarrollo se debatir� en las plenarias para su aprobaci�n.
Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser�n obst�culo para que el Gobierno ejecute las pol�ticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan, deber� seguir el procedimiento indicado en el art�culo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedir� mediante una ley que tendr� prelaci�n sobre las dem�s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir�n mecanismos id�neos para su ejecuci�n y suplir�n los existentes sin necesidad de expedici�n de leyes posteriores. Con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr� aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P�blicas en un t�rmino de tres meses despu�s de presentado, el Gobierno podr� ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podr� modificar el Plan de Inversiones P�blicas siempre y cuando mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi�n de proyectos de inversi�n no contemplados en �l, requerir� e l visto bueno del Gobierno Nacional.
PAR�GRAFO. El Gobierno Nacional fijar� metas anuales de balance primario para el sector p�blico no financiero que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de la deuda p�blica consolidada del sector p�blico no financiero.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 342. La correspondiente ley org�nica reglamentar� todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci�n, aprobaci�n y ejecuci�n de los planes de desarrollo y dispondr� los mecanismos apropiados para su armonizaci�n y para la sujeci�n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar�, igualmente, la organizaci�n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci�n y de los consejos territoriales, as� como los procedimientos conforme a los cuales se har� efectiva la participaci�n ciudadana en la discusi�n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci�n.
ARTICULO 343. La entidad nacional de planeaci�n que se�ale la ley, tendr� a su cargo el dise�o y la organizaci�n de los sistemas de evaluaci�n de gesti�n y resultados de la administraci�n p�blica, tanto en lo relacionado con pol�ticas como con proyectos de inversi�n, en las condiciones que ella determine.
ARTICULO 344. Los organismos departamentales de planeaci�n har�n la evaluaci�n de gesti�n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi�n de los departamentos y municipios, y participar�n en la preparaci�n de los presupuestos de estos �ltimos en los t�rminos que se�ale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeaci�n, de manera selectiva, podr� ejercer dicha evaluaci�n sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO III - DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podr� percibir contribuci�n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci�n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podr� hacerse ning�n gasto p�blico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr�dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Par�gafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los �rganos que conforman el presupuesto general de la Naci�n, de las entidades descentralizadas, aut�nomas, de naturaleza especial o �nica, que administren recursos p�blicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m�nimos legales mensuales, no se incrementar�n con relaci�n a los gastos del a�o 2002, durante un per�odo de dos (2) a�os, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se except�an: el Sistema General de Par ticipaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansi�n de la seguridad democr�tica, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que d� lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el a�o 2003 estar� sujeto a la decisi�n que adopte el constituyente primario sobre este art�culo. De registrarse, a finales de diciembre del a�o 2003 o 2004, un incremento anual en la inflaci�n, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el a�o 2002, se incrementar�n los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflaci�n registrada en cada uno de estos a�os, y la correspondiente al a�o 2002.
El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinar�n las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 346. El Gobierno formular� anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber� corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y a las metas anuales del balance primario del sector p�blico no financiero y lo presentar� al Congreso, dentro de los primeros diez (10) d�as de cada legislatura.
En la Ley de Presupuesto se podr�n conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que decreten gasto p�blico, todo ello con car�cter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org�nica de Presupuesto.
En la Ley de Apropiaciones no podr� incluirse partida alguna que no corresponda a un cr�dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p�blico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos econ�micos de las dos c�maras deliberar�n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. La correspondiente ponencia deber� rendirse por lo menos con un mes de antelaci�n a su discusi�n en comisiones.
Previamente a la discusi�n en comisiones conjuntas de asuntos econ�micos de las dos c�maras, y durante el mes despu�s de su presentaci�n se reunir�n conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes de las dos c�maras por especialidad, con el objeto de producir sendos conceptos o pliegos reformatorios respecto del proyecto de ley de presupuesto y en relaci�n con los temas de su competencia. Los informes as� producidos ser�n distribuidos a todos los miembros del Congreso y ser�n considerados durante el primer debate.
Durante el mismo per�odo los congresistas se reunir�n por bancadas departamentales y Bogot� para examinar las partidas que se asignen al respectivo departamento o al Distrito Capital, efectuando dicho estudio de manera desagregada y producir�n un informe con las mismas caracter�sticas del mencionado en el inciso anterior, el cual tendr� el mismo tr�mite.
Los Senadores formar�n parte de la bancada del departamento donde hayan obtenido la mayor votaci�n.
El proyecto de rentas y ley de apropiaciones deber� ser sometido a consideraci�n para segundo debate en las plenarias a m�s tardar ocho (8) d�as antes del vencimiento del t�rmino para la expedici�n del presupuesto del que trata el art�culo 349.
Entre el 2 de mayo y el 20 de junio se realizar�n audiencias p�blicas departamentales y distritales para escuchar a la comunidad.
PAR�GRAFO 1o. Las modificaciones que se propongan en los informes de que tratan los incisos 4 y 5 del presente art�culo deber�n corresponder al Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y a los planes de inversi�n de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. El proyecto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger� el resultado de audiencias p�blicas consultivas convocadas por los Gobiernos Nacional, Departamentales y del Distrito Capital y del an�lisis hecho en el Congreso por las Comisiones Constitucionales y las Bancadas de cada departamento y Bogot�. No incluir� partidas globales excepto las necesarias par a atender emergencias y cat�strofes. La Ley Org�nica del Presupuesto reglamentar� la materia, as� como la realizaci�n de audiencias p�blicas especiales de control pol�tico, en las cuales los congresistas formular�n los reclamos y aspiraciones de la comunidad.
PAR�GRAFO 2o. Lo dispuesto en este art�culo se aplicar� a la elaboraci�n y aprobaci�n en todas las entidades territoriales. Con excepci�n de los mecanismos establecidos en esta disposici�n, en ning�n caso y en ning�n tiempo los miembros de las corporaciones p�blicas podr�n directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci�n de partidas presupuestales o las decisiones de destinaci�n de la inversi�n de dineros p�blicos.
Los gastos de inversi�n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger�n el resultado de audiencias p�blicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an�lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot�. El presupuesto no incluir� partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep�blica participar� activamente en la direcci�n y control de los ingresos y los gastos p�blicos, lo cual comprender�, tanto el an�lisis y la decisi�n sobre la inversi�n nacional, como sobre la regional. La Ley Org�nica del Presupuesto reglamentar� la materia, as� como la realizaci�n de las audiencias p�blicas especiales de control pol�tico, en las cuales los congresistas formular�n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art�culo, se aplicar� a la elaboraci�n, aprobaci�n y ejecuci�n del presupuesto, en todas las entidades territoriales.
PAR�GRAFO. Con excepci�n de los mecanismos establecidos en el t�tulo XII de la Constituci�n Pol�tica, en ning�n caso y en ning�n tiempo, los miembros de las corporaciones p�blicas podr�n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci�n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci�n de la inversi�n de dineros p�blicos. Lo dispuesto en este par�grafo se aplicar� a la elaboraci�n y aprobaci�n de presupuesto en todas las entidades territoriales.
(Modificado
por Ley 796 de 2003 - adici�n inciso final y
par�grafo /
Modificado por
Decreto 99 de 2003 - inciso primero a noveno)
ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deber� contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr�, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci�n de nuevas rentas o la modificaci�n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podr� aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr�mite podr� continuar su curso en el per�odo legislativo siguiente.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Durante los a�os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que se�ale la ley, no podr� incrementarse de un a�o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci�n causada para cada uno de ellos, m�s el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricci�n al monto de las apropiaciones, no se aplicar� a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci�n.
(Modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 2001)
ARTICULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir� el presentado por el Gobierno dentro de los t�rminos del art�culo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir� el del a�o anterior, pero el Gobierno podr� reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as� lo aconsejen los c�lculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org�nica, el Congreso discutir� y expedir� el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los c�mputos de las rentas, de los recursos del cr�dito y los provenientes del balance del Tesoro, no podr�n aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deber� tener un componente denominado gasto p�blico social que agrupar� las partidas de tal naturaleza, seg�n definici�n hecha por la ley org�nica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p�blico social tendr� prioridad sobre cualquier otra asignaci�n.
En la distribuci�n territorial del gasto p�blico social se tendr� en cuenta el n�mero de personas con necesidades b�sicas insatisfechas, la poblaci�n, y la eficiencia fiscal y administrativa, seg�n reglamentaci�n que har� la ley.
El presupuesto de inversi�n no se podr� disminuir porcentualmente con relaci�n al a�o anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
ARTICULO 351. El Congreso no podr� aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci�n escrita del ministro del ramo.
El Congreso podr� eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepci�n de las que se necesitan para el servicio de la deuda p�blica, las dem�s obligaciones contractuales del Estado, la atenci�n completa de los servicios ordinarios de la administraci�n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art�culo 341.
Si se elevare el c�lculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as� disponibles, sin exceder su cuant�a, podr�n aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del art�culo 349 de la Constituci�n.
ARTICULO 352. Adem�s de lo se�alado en esta Constituci�n, la Ley Org�nica del Presupuesto regular� lo correspondiente a la programaci�n, aprobaci�n, modificaci�n, ejecuci�n de los presupuestos de la Naci�n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci�n con el Plan Nacional de Desarrollo, as� como tambi�n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este t�tulo se aplicar�n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboraci�n, aprobaci�n y ejecuci�n de su presupuesto.
ARTICULO 354. Habr� un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar� la contabilidad general de la Naci�n y consolidar� �sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci�n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor�a.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p�blica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa�s, conforme a la ley.
PARAGRAFO. Seis meses despu�s de concluido el a�o fiscal, el Gobierno Nacional enviar� al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contralor�a General de la Rep�blica, para su conocimiento y an�lisis.
ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u �rganos del poder p�blico podr� decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur�dicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr�, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin �nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter�s p�blico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar� la materia.
As� mismo, queda prohibida cualquier forma de concesi�n de auxilios con recursos de origen p�blico, bien sean de la Naci�n, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos p�blicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de econom�a mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campa�as pol�ticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular.
Sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar, la violaci�n de estas prohibiciones constituye causal de destituci�n o desvinculaci�n para el servidor p�blico que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o funci�n p�blica, y de p�rdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
CAPITULO IV - DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constituci�n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar� los servicios a cargo de la Naci�n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de �stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci�n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendr�n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci�n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, ser�n beneficiarias las entidades territoriales ind�genas, una vez constituidas. As� mismo, la ley establecer� como beneficiarios a los resguardos ind�genas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind�gena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar�n a la financiaci�n de los servicios a su cargo, d�ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci�n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci�n de los servicios y la ampliaci�n de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se�alar� los casos en los cuales la Naci�n podr� concurrir a la financiaci�n de los gastos en los servicios que sean se�alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentar� los criterios de distribuci�n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr� las disposiciones necesarias para poner en operaci�n el Sistema General de Participaciones de �stas, incorporando principios sobre distribuci�n que tengan en cuenta los siguientes criterios:
- Para educaci�n y salud: poblaci�n atendida y por atender, reparto entre poblaci�n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
- Para otros sectores: poblaci�n, reparto entre poblaci�n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podr� descentralizar competencias sin la previa asignaci�n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Dis tritos, y Municipios se distribuir�n por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci�n, no podr� ser inferior al que se transfer�a a la expedici�n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deber� presentar el proyecto de ley que regule la organizaci�n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m�s tardar el primer mes de sesiones del pr�ximo per�odo legislativo.
(Modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 1995 y Acto Legislativo N�mero 1 de 2001)
ARTICULO 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar� anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci�n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci�n durante los cuatro (4) a�os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci�n.
Para efectos del c�lculo de la variaci�n de los ingresos corrientes de la Naci�n a que se refiere el inciso anterior, estar�n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci�n, salvo que el Congreso, durante el a�o siguiente les otorgue el car�cter permanente.
Los municipios clasificados en las categor�as cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr�n destinar libremente, para inversi�n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci�n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci�n y salud.
PAR�GRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr� como base inicial el monto de los recursos que la Naci�n transfer�a a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci�n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci�n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci�n, que para el a�o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educaci�n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci�n educativa, docentes y otros gastos en educaci�n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci�n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta incorporaci�n ser� autom�tica a partir del 1o. de enero de 2002.
PAR�GRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los a�os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer� en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci�n causada, m�s un crecimiento adicional que aumentar� en forma escalonada as�: Para los a�os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser� de 2%; para los a�os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser� de 2.5%.
Si durante el per�odo de transici�n el crecimiento real de la econom�a (p roducto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a�o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par�grafo se incrementar� en una proporci�n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci�n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom�a no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a�os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a�os 2006, 2007 y 2008.
PAR�GRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el per�odo de transici�n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci�n destinados para el Sistema General de Participaci�n ser� como m�nimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a�o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer� la gradualidad del incremento autorizado en este par�grafo.
En todo caso, despu�s del per�odo de transici�n, el Congreso, cada cinco a�os y a iniciativa propia a trav�s de ley, podr� incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep�blica, podr� revisar por iniciativa propia cada cinco a�os, la base de liquidaci�n de �ste.
(Art�culo modificado por Acto Legislativo N�mero 1 de 1995 y Acto Legislativo N�mero 1 de 2001)
ARTICULO 358. Para los efectos contemplados en los dos art�culos anteriores, enti�ndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci�n de los recursos de capital.
ARTICULO 359. No habr� rentas nacionales de destinaci�n espec�fica. Se except�an:
1. Las participaciones previstas en la Constituci�n a favor de los Departamentos, Distritos y Municipios.
2. Las destinadas para inversi�n social.
3. Las que, con base en las leyes anteriores, la Naci�n asigna a entidades de previsi�n social y a las antiguas intendencias y comisar�as.
4. El 25% de los recursos del impuesto del valor agregado IVA que se recaude a nivel nacional, se destinar�n �nica y exclusivamente al fortalecimiento de los planes y programas de inversi�n social en un 13% para los municipios con menos de 25.000 habitantes, un 4% para todos los corregimientos, un 4% para los resguardos ind�genas y un 4% para los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) de los Distritos y Municipios del pa�s.
Estos recursos destinados seg�n el numeral anterior, se distribuir�n en los siguientes sectores as�:
Para la salud b�sica primaria, acueductos, electrificaci�n, alcantarillado domiciliario y hogares comunitarios.
Para educaci�n b�sica primaria, educaci�n en t�cnicas agropecuarias y de pesca, reforestaci�n de especies aut�ctonas, t�cnicas en tratamientos de r�os, lagunas y ci�nagas.
Para cr�ditos agropecuarios, para asistencia t�cnica y mejoramiento de calidad de vida del campesino.
Para el tratamiento de enfermedades infantiles de alto costo no incluidas en el r�gimen de salud.
Para desarrollo de planes de vivienda, salud y educaci�n para la poblaci�n desplazada por la violencia.
Para subsidio de tarifas de energ�a, acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2 y 3.
Para fortalecer el fondo pensional de los jubilados de las Universidades P�blicas, el cual ser� inembargable.
Para seguridad social y reubicaci�n de vendedores ambulantes y estacionarios.
Para garantizar planes de vivienda y seguridad social para los periodistas y artistas colombianos, definidos en la Ley 25 de 1985, y
Para el deporte.
Para la protecci�n y la asistencia de las personas de la tercera edad, y para la atenci�n especializada que requieran los disminuidos f�sicos, sensoriales y s�quicos.
PAR�GRAFO. No se podr� invertir m�s de un 20% del recurso destinado en el numeral 4o de este art�culo, en un mismo sector.
(Art�culo adicionado por Decreto 1718 de 2001)
ARTICULO 360. La ley determinar� las condiciones para la explotacion de los recursos naturales no renovables as� como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotaci�n de un recurso natural no renovable causar� a favor del Estado, una contraprestaci�n econ�mica a t�tulo de regal�a, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci�n que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as� como los puertos mar�timos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr�n derecho a participar en las regal�as y compensaciones.
ARTICULO 361. Los ingresos provenientes de las regal�as que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinar�n a las entidades territoriales, en los t�rminos que se�ale la ley.
Estos fondos se aplicar�n as�: el 56% a la ampliaci�n de la cobertura con calidad en educaci�n preescolar, b�sica y media. El 36% para agua potable y saneamiento b�sico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversi�n en la recuperaci�n del r�o Cauca.
En la ejecuci�n de estos recursos se dar� prioridad a la participaci�n de los destinados a la educaci�n.
La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� la materia.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Ser�n respetados los recursos provenientes de regal�as que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci�n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant�as que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci�n constitucional y en consecuencia la ley no podr� trasladarlos a la Naci�n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicar�n con retroactividad.
ARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Naci�n y de las entidades territoriales no podr� exceder su capacidad de pago. La ley regular� la materia.
CAPITULO V - DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 365. Los servicios p�blicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios p�blicos estar�n sometidos al r�gimen jur�dico que fije la ley, podr�n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr� la regulaci�n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan�a o de inter�s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor�a de los miembros de una y otra c�mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat�gicas o servicios p�blicos, deber� indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l�cita.
ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n son finalidades sociales del Estado. Ser� objetivo fundamental de su actividad la soluci�n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci�n, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci�n y de las entidades territoriales, el gasto p�blico social tendr� prioridad sobre cualquier otra asignaci�n.
ARTICULO 367. La ley fijar� las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci�n, y el r�gimen tarifario que tendr� en cuenta adem�s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci�n de ingresos.
Los servicios p�blicos domiciliarios se prestar�n directamente por cada municipio cuando las caracter�sticas t�cnicas y econ�micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir�n funciones de apoyo y coordinaci�n.
La ley determinar� las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTICULO 368. La Naci�n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr�n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p�blicos domiciliarios que cubran sus necesidades b�sicas.
ARTICULO 369. La ley determinar� los deberes y derechos de los usuarios, el r�gimen de su protecci�n y sus formas de participaci�n en la gesti�n y fiscalizaci�n de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definir� la participaci�n de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios p�blicos domiciliarios.
ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la Rep�blica se�alar, con sujeci�n a la ley, las pol�ticas generales de administraci�n y control de eficiencia de los servicios p�blicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, el control, la inspecci�n y vigilancia de las entidades que los presten.
CAPITULO VI - DE LA BANCA CENTRAL.
ARTICULO 371. El Banco de la Rep�blica ejercer� las funciones de banca central. Estar� organizado como persona jur�dica de derecho p�blico, con autonom�a administrativa, patrimonial y t�cnica, sujeto a un r�gimen legal propio.
Ser�n funciones b�sicas del Banco de la Rep�blica: regular la moneda, los cambios internacionales y el cr�dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de �ltima instancia y banquero de los establecimientos de cr�dito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercer�n en coordinaci�n con la pol�tica econ�mica general.
El Banco rendir� al Congreso informe sobre la ejecuci�n de las pol�ticas a su cargo y sobre los dem�s asuntos que se le soliciten.
ARTICULO 372. Los miembros de dedicaci�n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica, no podr�n aceptar cargo directivo o prestar sus servicios a entidades de car�cter financiero de todo orden, dentro del a�o siguiente a su renuncia al cargo o terminaci�n del per�odo para el cual fueron nombrados.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la Rep�blica, velar� por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podr� establecer cupos de cr�dito, ni otorgar garant�as a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediaci�n de cr�dito externo para su colocaci�n por medio de los establecimientos de cr�dito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir�n la aprobaci�n un�nime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ning�n caso, podr� ordenar cupos de cr�dito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII -�DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 374. La Constituci�n Pol�tica podr� ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
ARTICULO 375. Podr�n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez (10) miembros del Congreso, el quince por ciento (15%) de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos al menos el cinco por ciento (5%) del censo electoral.
El tr�mite del proyecto tendr� lugar en dos per�odos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor�a de los asistentes, el proyecto ser� publicado por el Gobierno. En el segundo per�odo la aprobaci�n requerir� el voto de la mayor�a de los miembros de cada C�mara.
En este segundo per�odo s�lo podr�n debatirse iniciativas presentadas en el primero.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayor�a de los miembros de una y otra C�mara, el Congreso podr� disponer que el pueblo en votaci�n popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el per�odo y la composici�n que la misma ley determine.
Se entender� que el pueblo convoca la Asamblea, si as� lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deber� ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podr� coincidir con otro. A partir de la elecci�n quedar� en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci�n durante el t�rmino se�alado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptar� su propio reglamento.
ARTICULO 377. Deber�n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap�tulo 1 del T�tulo II y a sus garant�as, a los procedimientos de participaci�n popular, o al Congreso, si as� lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci�n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entender� derogada por el voto negativo de la mayor�a de los sufragantes, siempre que en la votaci�n hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art�culo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci�n de la mayor�a de los miembros de ambas C�maras, podr� someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser� presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu� votan positivamente y qu� votan negativamente.
La aprobaci�n de reformas a la Constituci�n por v�a de referendo requiere el voto afirmativo de m�s de la mitad de los sufragantes, y que el n�mero de �stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci�n de la Asamblea Constituyente, s�lo podr�n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t�tulo.
La acci�n p�blica contra estos actos s�lo proceder� dentro del a�o siguiente a su promulgaci�n, con observancia de lo dispuesto en el art�culo 241 numeral 2.
ARTICULO 380. Queda derogada la Constituci�n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci�n rige a partir del d�a de su promulgaci�n.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I.
ARTICULO TRANSITORIO 1. Conv�case a elecciones generales del Congreso de la Rep�blica para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso as� elegido, tendr� el per�odo que termina el 19 de julio de 1994.
La Registradur�a del Estado Civil, abrir� un per�odo de inscripci�n de c�dulas de ciudadan�a.
ARTICULO TRANSITORIO 2. No podr�n ser candidatos en dicha elecci�n los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podr�n serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrar�n en receso y no podr�n ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la Rep�blica.
ARTICULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionar� ordinariamente as�:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su r�gimen de sesiones ser� el prescrito en esta Constituci�n.
ARTICULO TRANSITORIO 5. Rev�stese al Presidente de la Rep�blica de precisas facultades extraordinarias para:
- Expedir las normas que organicen la Fiscal�a General y las normas de procedimiento penal;
- Reglamentar el derecho de tutela;
- Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:
- Expedir el Presupuesto General de la Naci�n para la vigencia de 1992;
- Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
ARTICULO TRANSITORIO 6. Cr�ase una Comisi�n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr�n ser Delegatarios, que se reunir� entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el d�a de la instalaci�n del nuevo Congreso. La elecci�n se realizar� en sesi�n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisi�n Especial tendr� las siguientes atribuciones:
- Improbar por la
mayor�a de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos
de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
Rep�blica por el art�culo anterior y en otras
disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de
nombramientos.
Los art�culos improbados no podr�n ser expedidos por el Gobierno. - Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci�n. La Comisi�n Especial podr� presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep�blica.
- Reglamentar su funcionamiento.
PARAGRAFO. Si la Comisi�n Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regir� el del a�o anterior, pero el Gobierno podr� reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando as� lo aconsejen los c�lculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la Rep�blica designar� un representante del Gobierno ante la Comisi�n Especial, que tendr� voz e iniciativa.
ARTICULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci�n del presente Acto Constituyente, continuar�n rigiendo por un plazo m�ximo de noventa d�as, durante los cuales el Gobierno Nacional podr� convertirlos en legislaci�n permanente, mediante decreto, si la Comisi�n Especial no los imprueba.
ARTICULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere se�alado plazo especial, expirar�n quince d�as despu�s de que la Comisi�n Especial cese definitivamente en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art�culos tendr�n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder� a la Corte Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Art�culo Transitorio 5, cesar�n el d�a en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisi�n especial creada por el art�culo transitorio 6 tambi�n cesar� en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporaci�n a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci�n del Gobierno, �ste podr� establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p�blicas que tendr�n lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un n�mero plural de Congresistas en cada C�mara en representaci�n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El n�mero ser� establecido por el Gobierno Nacional, seg�n valoraci�n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este art�culo ser�n convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designaci�n corresponder� al Presidente de la Rep�blica.
Para los efectos previstos en este art�culo, el Gobierno podr� no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.
ARTICULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de esta Constituci�n, el Gobierno podr� dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserci�n de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su direcci�n; para mejorar las condiciones econ�micas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organizaci�n territorial, organizaci�n y competencia municipal, servicios p�blicos y funcionamiento e integraci�n de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregar� informes peri�dicos al Congreso de la Rep�blica sobre el cumplimiento y desarrollo de este art�culo.
ARTICULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes expedir�n su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedir� el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
ARTICULO TRANSITORIO 15. La primera elecci�n de Vicepresidente de la Rep�blica se efectuar� en el a�o de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la Rep�blica se conservar� el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el per�odo del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegir� uno nuevo para el per�odo de 1992-1994.
ARTICULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que se�ale la Constituci�n, la primera elecci�n popular de gobernadores se celebrar� el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomar�n posesi�n el 2 de enero de 1992.
ARTICULO TRANSITORIO 17. La primera elecci�n popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guain�a, Vaup�s, y Vichada se har� a m�s tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos ser�n designados y podr�n ser removidos por el Presidente de la Rep�blica.
ARTICULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el r�gimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podr�n ser elegidos como tales:
- Quienes en cualquier �poca hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepci�n de quienes lo hubieran sido por delitos pol�ticos o culposos.
- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elecci�n hubieren ejercido como empleados p�blicos jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
- Quienes est�n vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la Rep�blica.
- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elecci�n, hayan intervenido en la gesti�n de asuntos o en la celebraci�n de contratos con entidades p�blicas, en su propio inter�s o en inter�s de terceros.
La prohibici�n establecida en el numeral dos de este art�culo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTICULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercer�n sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO II.
ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el t�rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci�n y teniendo en cuenta la evaluaci�n y recomendaciones de una Comisi�n conformada por tres expertos en Administraci�n P�blica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representaci�n de la Federaci�n Colombiana de Municipios, suprimir�, fusionar� o reestructurar� las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p�blicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom�a mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci�n de competencias y recursos que ella establece.
ARTICULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el art�culo 125 de la Constituci�n ser�n expedidas por el Congreso dentro del a�o siguiente a su instalaci�n. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la Rep�blica queda facultado para expedirlas en un t�rmino de tres meses.
A partir de la expedici�n de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores p�blicos la aplicar�n en un t�rmino de seis meses.
El incumplimiento de los t�rminos se�alados en el inciso anterior ser� causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este art�culo, continuar�n vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contrar�en la Constituci�n.
CAPITULO III.
ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro n�mero, la primera Corte Constitucional estar� integrada por siete magistrados que ser�n designados para un per�odo de un a�o as�:
Dos por el Presidente de la Rep�blica;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Naci�n.
Los magistrados as� elegidos designar�n los dos restantes, de ternas que presentar� el Presidente de la Rep�blica.
La elecci�n de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la Rep�blica y al Procurador General de la Naci�n, deber� hacerse dentro de los cinco d�as siguientes a la entrada en vigencia de esta Constituci�n. El incumplimiento de este deber ser� causal de mala conducta y si no se efectuare la elecci�n por alguno de los �rganos mencionados en dicho t�rmino, la misma se har� por los magistrados restantes debidamente elegidos.
PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podr�n ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
PARAGRAFO 2o. La inhabilidad establecida en el art�culo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integraci�n inmediata de la Corte Constitucional que prev� este art�culo.
ARTICULO TRANSITORIO 23. Rev�stese al Presidente de la Rep�blica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci�n de la Constituci�n dicte mediante decreto, el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podr� derogar o modificar las normas as� establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr�mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir�n por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
ARTICULO TRANSITORIO 24. Las acciones p�blicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuar�n siendo tramitadas y deber�n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos se�alados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deber�n ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente art�culo, su Sala Constitucional cesar� en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la Rep�blica designar� por primera y �nica vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa ser� integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del art�culo 254 de la Constituci�n.
ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuar�n tramit�ndose sin interrupci�n alguna por los magistrados de dicha corporaci�n y pasar�n al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalaci�n de la misma.
ARTICULO TRANSITORIO 27. La Fiscal�a General de la Naci�n entrar� a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la Rep�blica.
En los decretos respectivos se podr�, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantaci�n se podr� extender por el t�rmino de cuatro a�os contados a partir de la expedici�n de esta reforma, seg�n lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci�n.
Las actuales fiscal�as de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden p�blico, pasar�n a la Fiscal�a General de la Naci�n. Las dem�s fiscal�as se incorporar�n a la estructura org�nica y a la planta de personal de la Procuradur�a. El Procurador General se�alar� la denominaci�n, funciones y sedes de estos servidores p�blicos, y podr� designar a quienes ven�an ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneraci�n y r�gimen prestacional.
La Procuradur�a Delegada en lo Penal continuar� en la estructura de la Procuradur�a General de la Naci�n.
Igualmente pasar�n a la Fiscal�a General de la Naci�n, la direcci�n nacional y las direcciones seccionales de instrucci�n criminal, el cuerpo t�cnico de polic�a judicial, y los juzgados de instrucci�n criminal de la justicia ordinaria, de orden p�blico y penal aduanera.
La Direcci�n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrar� a la Fiscal�a General como establecimiento p�blico adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscal�a General pasar�n a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los t�rminos que se�ale la ley que la organice.
ARTICULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic�a, �stas continuar�n conociendo de los mismos.
ARTICULO TRANSITORIO 29. Para la aplicaci�n en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelecci�n de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, s�lo se tomar�n en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgaci�n de la presente reforma.
ARTICULO TRANSITORIO 30. Autor�zase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist�as por delitos pol�ticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci�n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t�rminos de la pol�tica de reconciliaci�n. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir� las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr� extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech�ndose del estado de indefensi�n de la v�ctima.
CAPITULO IV.
ARTICULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalaci�n del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegir� los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporci�n a la representaci�n que alcancen los partidos y movimientos pol�ticos en el Congreso de la Rep�blica.
Dicho Consejo permanecer� en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los t�rminos que establece la Constituci�n, la composici�n actual de este �rgano ser� ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporci�n de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deber�n hacerse antes del quince de julio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 33. El per�odo del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El per�odo del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constituci�n empezar� a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la Rep�blica, en un plazo no mayor de ocho d�as h�biles contados a partir de la promulgaci�n de esta Constituci�n, designar�, por un per�odo de tres a�os un ciudadano que tendr� la funci�n de impedir de oficio, o a petici�n de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro p�blico, o del exterior, en las campa�as electorales que se efect�en en el t�rmino indicado, exceptuando la financiaci�n de las campa�as electorales conforme a la Constituci�n o la ley. Para este efecto tendr� derecho a pedir y a obtener la colaboraci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n, de la Contralor�a General de la Rep�blica, de todas las entidades p�blicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de polic�a judicial.
El Presidente de la Rep�blica reglamentar� esta norma y le prestar� al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocer� autom�ticamente personer�a jur�dica a los partidos y movimientos pol�ticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO V.
ARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la Rep�blica y Procurador General de la Naci�n continuar�n en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el per�odo constitucional de 1994-1998, realice la nueva elecci�n, la que deber� hacer dentro de los primeros treinta d�as siguientes a su instalaci�n.
ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo ser� elegido por el Procurador General de la Naci�n, de terna enviada por el Presidente de la Rep�blica, en un plazo no mayor de treinta d�as.
CAPITULO VI.
ARTICULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizar� e integrar�, en el t�rmino de seis meses, una Comisi�n de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la divisi�n territorial del pa�s a las disposiciones de la Constituci�n. La Comisi�n cumplir� sus funciones durante un per�odo de tres a�os, pero la ley podr� darle car�cter permanente. En este caso, la misma ley fijar� la periodicidad con la cual presentar� sus propuestas.
ARTICULO TRANSITORIO 39. Rev�stese al Presidente de la Rep�blica de precisas facultades extraordinarias, por un t�rmino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci�n y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constituci�n.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podr� suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci�n de las antiguas intendencias y comisar�as y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
ARTICULO TRANSITORIO 40. Son v�lidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos a�os siguientes a la fecha de promulgaci�n de esta Constituci�n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art�culos 322, 323 y 324, sobre r�gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot�, el Gobierno, por una sola vez expedir� las normas correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art�culo 310 de la Constituci�n, el Gobierno adoptar� por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art�culo.
CAPITULO VII.
ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminuci�n de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podr�, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Naci�n.
Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalaci�n del Congreso, �ste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administraci�n para hacer m�s eficiente el recaudo y para disminuir el gasto p�blico a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podr�, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
ARTICULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el a�o de 1992 no ser� inferior al de 1991 en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibir�n como m�nimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrar� a regir lo dispuesto en el art�culo 357 de la Constituci�n, sobre participaci�n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci�n.
La ley, sin embargo, establecer� un r�gimen gradual y progresivo de transici�n a partir de 1993 y por un per�odo de tres a�os, al cabo del cual entrar�n en vigencia los nuevos criterios de distribuci�n se�alados en el citado art�culo. Durante el per�odo de transici�n el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no ser� inferior, en ning�n caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondr� en funcionamiento, por un per�odo de cinco a�os, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la Rep�blica. Este fondo financiar� proyectos de apoyo a los sectores m�s vulnerables de la poblaci�n colombiana.
El fondo deber� buscar, adem�s, recursos de cooperaci�n nacional e internacional.
ARTICULO TRANSITORIO 47. La ley organizar� para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrir� un per�odo de tres a�os.
ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalaci�n del Congreso de la Rep�blica el Gobierno presentar� los proyectos de ley relativos al r�gimen jur�dico de los servicios p�blicos; a la fijaci�n de competencias y criterios generales que regir�n la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios, as� como su financiamiento y r�gimen tarifario; al r�gimen de participaci�n de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gesti�n y fiscalizaci�n de las empresas estatales que presten los servicios, as� como los relativos a la protecci�n, deberes y derechos de aquellos y al se�alamiento de las pol�ticas generales de administraci�n y control de eficiencia de los servicios p�blicos domiciliarios.
Si al t�rmino de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la Rep�blica pondr� en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constituci�n, el Gobierno presentar� al Congreso los proyectos de ley de que tratan los art�culos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de recursos captados del p�blico.
Si al t�rmino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este �ltimo no los expide, el Presidente de la Republica pondr� en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs�til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos captados del p�blico, el Presidente de la Rep�blica ejercer�, como atribuci�n constitucional propia, la intervenci�n en estas actividades.
ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la Rep�blica que nombrar� provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constituci�n, asumir� las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplir� conforme a lo previsto en la Constituci�n.
La ley determinar� las entidades a las cuales se trasladar�n los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuar� cumpliendo esta funci�n.
El Gobierno presentar� al Congreso, al mes siguiente de su instalaci�n, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeci�n a las cuales el Gobierno expedir� sus estatutos de conformidad con el art�culo 372 de la Constituci�n.
Si cumplido un a�o de la presentaci�n de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la Rep�blica lo pondr� en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constituci�n, la Comisi�n Nacional de Valores tendr� el car�cter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondr� lo necesario para la adecuaci�n de dicha instituci�n a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podr� disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el art�culo transitorio 20.
ARTICULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomar� las decisiones administrativas y har� los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO VIII.
ARTICULO TRANSITORIO 54. Ad�ptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Poblaci�n y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci�n, el Congreso expedir�, previo estudio por parte de una comisi�n especial que el Gobierno crear� para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald�as en las zonas rurales ribere�as de los r�os de la Cuenca del Pac�fico, de acuerdo con sus pr�cticas tradicionales de producci�n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las �reas que habr� de demarcar la misma ley.
En la comisi�n especial de que trata el inciso anterior tendr�n participaci�n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad as� reconocida s�lo ser� enajenable en los t�rminos que se�ale la ley.
La misma ley establecer� mecanismos para la protecci�n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ�mico y social.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art�culo podr� aplicarse a otras zonas del pa�s que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisi�n especial aqu� prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del t�rmino se�alado en este art�culo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que �l se refiere, el Gobierno proceder� a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el art�culo 329, el Gobierno podr� dictar las normas fiscales necesarias y las dem�s relativas al funcionamiento de los territorios ind�genas y su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales.
ARTICULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formar� una comisi�n integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios econ�micos, los movimientos pol�ticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta d�as a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci�n, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servir� de base al Gobierno para la preparaci�n de los proyectos de ley que sobre la materia deber� presentar a consideraci�n del Congreso.
ARTICULO TRANSITORIO 58. Autor�zase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las C�maras del Congreso de la Rep�blica.
ARTICULO TRANSITORIO 59. La presente Constituci�n y los dem�s actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no est�n sujetos a control jurisdiccional alguno.
ARTICULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicaci�n de los art�culos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los a�os 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la Rep�blica, en los t�rminos y condiciones establecidos en la actual Constituci�n Pol�tica, ser� el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Naci�n. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollar� los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Conpes.
Trat�ndose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales ser�n considerados los aprobados por la respectiva Corporaci�n P�blica Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administraci�n de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporaci�n P�blica antes del vencimiento del siguiente per�odo de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aqu�l por medio de Decreto le impartir� su validez legal. Dicho Plan regir� por el t�rmino establecido en la ley.
(Art�culo Adicionado por Acto Legislativo N�mero 02 de 1993)
ARTICULO TRANSITORIO. La Comisi�n Especial creada por el art�culo 38 transitorio tambi�n sesionar� entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesar� en sus funciones.
NOTA: Se hace referencia al art�culo 38 transitorio de la Comisi�n Codificadora o 6 de la Constituci�n.
CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el per�odo reglamentario deja constancia que firma la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 en dicho car�cter, despu�s de haber revisado el texto definitivo y encontrado que �l corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporaci�n en sus sesiones de los d�as 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendaci�n al hacerlo en la fecha.
Bogot�, D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991).
Fuente / Source : Secretaria del Senado, Rep�blica de Colombia